REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintisiete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

RESOLUCIÓN Nº: PJ0252017000064
ASUNTO: FP02-S-2017-000228

En fecha 25 de enero de 2017, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de Divorcio 185-A, suscrito por los ciudadanos: Ramón Dionicio Bogarin y Ramona Osmaira Cruz, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nros. V-8.853.901 y V-8.890.534 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados en libre ejercicio Jesús Andrés Duran Romero, titular de la cedula de identidad N° V-14.044.694, debidamente inscrito bajo el Ipsa N° 181.060.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiesta los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia-Soledad del estado Anzoátegui, en fecha 01 de marzo de 1979, tal como se evidencia de copia debidamente certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 29, tomo I, folio 127 al 129, del año 1.979, del libro de matrimonio llevados por el Registro Civil durante ese año.

Manifestaron que contraído el vínculo conyugal fijaron su último domicilio conyugal en el sector las Flores de los Hicoteos, parroquia Zea, Municipio Heres del estado Bolívar.

Manifiestan que su separación fue debido a desavenencias conyugales por lo que decidieron dejar de hacer la vida marital en común y en consecuencia procedieron a separarse de hecho hasta la presente fecha.

Alegan que por los argumentos ya expuesto tienen separado más de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil.

Expresaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna por lo cual no hay ningún planteamiento que hacer al respecto de ellos.

En fecha 31 de octubre de 2016, se le dio entrada a la presente solicitud y se dicto un despacho saneador a fin de que los solicitante en un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente indicaron lo solicitado por el Tribunal, caso contrario se declarara inadmisible de conformidad al 340 en concordancia con el 341 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de febrero de 2017, entando dentro del lapso procesal compareció el ciudadano: RAMON DIONICIO BOGARIN, debidamente asistido por el ciudadano: JESUS ANDRES DURAN ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-14.044.694, debidamente inscrito bajo el Ipsa N° 181.060 y subsano la omisión de la solicitud.

Este Tribunal vista la corrección hecha a la solicitud mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2017, admite la solicitud y ordena emplazar únicamente al Fiscal Séptimo del Ministerio Público en materia de familia a fin de que el mismo comparezca ante este Tribunal dentro de los DIEZ días de despacho siguiente y exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud.

En fecha 09 de marzo de 2017, se dio por notificada la abogada Rosa Prieto en su carácter de Fiscal Auxilia de la Fiscalía Séptima en materia de familia, dejando la constancia de tal actuación el alguacil adscrito a este Tribunal ciudadano Ovidio Mayol Tranquini en fecha 10 de marzo de 2017.

En fecha 21 de marzo de 2017, compareció la abogada Rosa Prieto en su carácter de Fiscal Auxilia de la Fiscalía Séptima en materia de familia, mediante escrito expuso: “en consecuencia esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna a la solicitud presenta por los ciudadanos antes mencionado, y emite opinión favorable a la misma”
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A, presentada y, en consecuencia, se declara DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: RAMÓN DIONICIO BOGARIN Y RAMONA OSMAIRA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nros. V-8.853.901 y V-8.890.534 respectivamente, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia-Soledad del estado Anzoátegui, en fecha 01 de marzo de 1979, mediante acta de matrimonio inserta bajo el N° 29, tomo I, folio 127 al 129, del año 1.979, del libro de matrimonio llevados por el Registro Civil durante ese año, en consecuencia;

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.

Publíquese y Regístrese.

Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete días del mes de marzo del dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal,



Abg. Henrrys H. Febres Palmares
En la misma fecha se publico la presente decisión siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (8:55 a.m.) Conste.



El Secretario Temporal



Abg. Henrrys H. Febres Palmares