REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 23 de marzo de 2017
206º y 158º
RESOLUCION Nº: PJ0252017000063
ASUNTO Nº: FP02-V-2016-00755
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA MILENIO, C.A, Representada por su presidente ciudadano EBDUL MASSIH ABBOUH, titular de la cedula de identidad Nro. 17.297.331.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARY CAROLINA VARGAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro.14.409.299, inscrita en el I.p.s.a bajo el número 50.911.
PARTE DEMANDADA: PRINCESS DANNA, C.A, representada por su presidente NAZEM NASSER venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-12.602.971.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituidos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
De los hechos.-
Que el libelo de la demanda fue presentado en fecha veintisiete (27) de octubre del año 2016, por ante la Unidad Recepta de documentos Civiles Urdd-Civil, y registrada en el ASUNTO Nº FP02-V-2016-000755, en virtud de que el mismo versa sobre un procedimiento por COBRO DE BOLIVARES DERIVADO DE DIFERENCIA EN EL PAGO DE GASTOS COMUNES O CONDOMINIO, incoado por MARY CAROLINA VARGAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro.14.409.299, inscrita en el I.p.s.a bajo el número 50.911, en su carácter de apoderada judicial de la empresa ADMINISTRADORA MILENIO C.A empresa mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 27 de julio de 2000, anotada bajo el N° 98, tomo 6-A, representada por su presidente, el ciudadano: ABDUL MASSIH ABBOUH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.297.331, en contra de empresa PRINCESS DANNA C.A, empresa mercantil debidamente inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el tomo 22-A, REGMESEGBO 304, numero 21, del año 2012, representada por su presidente NAZEM NASSER, y al ciudadano NAZEM NASSER, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-12.602.971, como fiador principal.
Que el tribunal mediante auto de fecha 03/11/2016, admitió el procedimiento acordando la citación personal de las demandadas de autos.-
Que en fecha 24/11/2016, el alguacil de este tribunal consiga Boletas de citación de los demandados de autos, donde manifiesta que no pudo citar a los mismos.
Que en fecha 1/12/2016/ la parte actora presenta diligencia mediante el cual solicita se libre carteles de citación de los demandados de autos, de conformidad al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 06/12/2016, este Tribunal acordó librar los respectivos carteles de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 03/02/2017, la parte actora presenta diligencia mediante la cual solicita a este tribunal se libren nuevos carteles de citación.
Que en fecha 09/02/2017/ se acordó mediante auto librar nuevos carteles de citación a los demandados de autos.
Que en fecha 22/02/2017/ La parte actora consigna mediante diligencia carteles de citación de los demandados debidamente publicados en los diarios El expreso y El Luchador
Que en fecha 23/02/2017, riela en el folio ciento cinco, constancia del suscrito secretario de este Tribunal fijo carteles de citación en la empresa Princess Danna C.A, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Codigo de Procedimiento Civil
Que en fecha 20/03/2017 la parte actora presenta diligencia mediante la cual desiste del procedimiento contra la demandada
Con ese antecedente, éste órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
Del derecho
Así tenemos que, por cuanto la figura planteada del desistimiento requiere de la homologación del Tribunal, es menester aplicar la siguiente concepción en lo referente al auto de homologación. En tal virtud, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
De conformidad con las exigencias de nuestro legislador para poder la parte asistirse de una de las formas de autocomposición procesal como lo es en el caso que nos ocupa, el Desistimiento; observamos que se trata de una materia en la cual no esta expresamente prohibidas las transacciones, convenimiento o desistimientos, aunado que quien lo invoca, vale decir, la ciudadana Mary Carolina Vargas, dispone de la capacidad para realizar la presente renuncia a la continuidad del proceso.
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que concurren a éste órgano judicial.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expresados; este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con competencia en materia de Jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de Abril de 2.009, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en los Artículos 263,264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO presentada por MARY CAROLINA VARGAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro.14.409.299, inscrita en el I.p.s.a bajo el número 50.911, en su carácter de apoderada judicial de la empresa ADMINISTRADORA MILENIO C.A empresa mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 27 de julio de 2000, anotada bajo el N° 98, tomo 6-A, representada por su presidente, el ciudadano: ABDUL MASSIH ABBOUH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.297.331,dando por consumado el acto y procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, indicando a la parte que debe dejar transcurrir el lapso de 90 días para volver a intentar la demanda.-
Se ordena el archivo del expediente, previa la devolución de las originales acompañadas en el libelo de demanda dejando copias certificadas en el cuerpo del expediente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache.-
El Secretario Temporal,
Abg. Henrrys H. Febres Palmares.
En la misma fecha de hoy se publico la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.). Conste.-
El Secretario Temporal,
Abg. Henrrys H. Febres Palmares.
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