REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 14 de marzo de 2017
206º y 158°
RESOLUCIÓN Nº: PJ0252017000056
ASUNTO: FP02-S-2017-000692
SOLICITANTES: JOSE RAFAEL CORTEZ DIAZ y DEISYS DEL VALLE LOPEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 24.856.558 y V-25.086.203, y domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar.
ABOGADO ASISTENTE: YOLEIDA ESPERANZA GARCIA O, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 160.013.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
NARRATIVA
Que el presente procedimiento dimana de una ACCION DE DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos JOSE RAFAEL CORTEZ DIAZ y DEISYS DEL VALLE LOPEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 24.856.558 y V-25.086.203, y domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar, debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio YOLEIDA ESPERANZA GARCIA O, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 160.013., este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:
Que los solicitantes manifiestan en su escrito de divorcio que en fecha nueve (09) de marzo del año 2012, contrajeron matrimonio civil, por ante la autoridad Civil del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, tal como se desprende del acta de matrimonio Nro. 62, acompañada al libelo de divorcio marcada con letra “A”.-
Que del contenido del libelo se desprende que los solicitantes manifiestan que se separaron del hogar común en fecha diez (10) de marzo del año 2012, llevando ambas vidas independientes lapso que no alcanza el mínimo de cinco (5) años establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
MOTIVA
Que los cónyuges al momento de interponer su procedimiento ambos en común acuerdo manifestaron en su escrito de divorcio “que se separaron del hogar común en fecha 10/03/2012, llevando ambas vidas independientes lapso que no alcanza el mínimo de cinco (5) años establecido en el artículo 185-A del Código Civil” (sic), como fundamento para que prospere la causal de la ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido considera este Juzgador invocar las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico invocados por los justiciables el cual establece:
Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada en la vida común. (omissis)
Del contenido de la norma que precede, infiere este Juzgador que de acuerdo a los hechos narrados por los cónyuges se aprecia que no están subsumidos en la norma prevista en el artículo en cuestión, toda vez que haciendo un análisis metódico desde la fecha de la separación el diez de marzo del año dos mil doce (10/03/2012), a la fecha que interpusieron la pretensión nueve de marzo del año dos mil diecisiete (09/03/2017), tenían de separados de hechos por una ruptura prolongada de cuatro (4) años, once (11) meses y circunstancias éstas que demuestran que los cónyuges no cumplen con los requisitos establecidos por el legislador para interponer el procedimiento de Divorcio 185-A, como es la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, hechos estos que conllevan a este Tribunal declarar en el dispositivo del fallo la inadmisibilidad de la solicitud conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE la solicitud DE DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos JOSE RAFAEL CORTEZ DIAZ y DEISYS DEL VALLE LOPEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 24.856.558 y V-25.086.203, y domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los catorce días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis.- A los 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache.-
El secretario Temp,
Abg. Henrrys H. Febres Palmares.
La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2: 45 p.m.).- Conste.-
El secretario Temp,
Abg. Henrrys H. Febres Palmares.
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