REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, trece de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

RESOLUCIÓN Nº: PJ0252017000054
ASUNTO: FP02-S-2017-000573

En fecha 23 de febrero de 2017, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, suscrito por el ciudadano: YORWIN JOSÉ GUZMÁN FREIRES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-26.692.431, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio MARLIANGEL BELLIZZIA, inscrito bajo el Ipsa N° 143.650.

El Tribunal, para decidir, se pronuncia de la siguiente manera:

En fecha 02 de marzo de 2017, se dicto despacho saneador a los fines de que el solicitante consignara en un lapso de CINCO (05) de despacho siguiente los siguientes recaudos: Copia certificada de la sentencia donde se ordeno la rectificación del apellido de ka ciudadana: LUBIA FREIRES HURTADO, copia certificada del acta de nacimiento en manuscrito, con sus respectiva nota marginal de rectificación de la ciudadana: LUBIA FREIRES HURTADO y los datos filiatorios de la misma.
Plecluido como fue el lapso en fecha nueve de marzo de 2017, evidencia que no fue consignado los requisitos necesarios para la admisión de la presente causa, lo que evidencia el desinterés de dar continuidad al procedimiento.
El artículo 340 del Código de procedimiento Civil establece: El libelo de la demanda deberá expresar: 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Asimismo el numeral 6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
De los argumentos expuesto este Tribunal determinada que el solicitante no cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil razón que conlleva a declara improcedente la solicitud propuesta de conformidad al 341 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de divorcio 185-A, presentada por el ciudadano: YORWIN JOSÉ GUZMÁN FREIRES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-26.692.431, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio MARLIANGEL BELLIZZIA, inscrito bajo el Ipsa N° 143.650;

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dese por terminado mediante auto de egreso y se ordena su remisión al archivo judicial para su mayor resguardo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los trece días del mes de marzo del dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal,

Abg. Henrrys Febres