REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, nueve de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : FP02-V-2016-000832
N° de Resolución: PJ0242017000044
PARTE ACTORA:
Ciudadano RAFAEL GEIRINGER LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.080.726 y de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadanos CARLOS EDUARDO BASANTA GARCIA, JOSE DANIEL SIVERIO FRANCO Y JOSE MANUEL MOTA BLANCA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 165.033, 194.498 y 34.859, de este domicilio, según consta de poder Apud Acta cursante al folio (61)
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano PATRICIA ASHKEMNA SAMPLINA TORRES titular de la cedula de identidad N° 18.014.081 y de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos CARLOS DEL CASTILLO PRADO y DARIO FARFAN ALVAREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nrsº 106.595 y 9.473 respectivamente y de este domicilio de este domicilio.-
MOTIVO:
DESALOJO Local Comercial (Cuestión Previa)
De la pretensión:
En el libelo de la demanda, alega la parte actora a través de su Abogado lo siguiente:
• Que es propietario de un Local Comercial ubicado en el Sector Paseo Gaspari Numero 42 de Ciudad Bolivar.-
De la admisión:
En fecha 17 de Noviembre 2016, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda por DESALOJO y se dispone anotarla en el Registro respectivo, se ordenó la Citación de la parte demandada empresa SUPER FRENO GASPARI SAMPLINA F.P., ya identificado anteriormente, para comparecer por ante este Juzgado dentro de los 20 días de despacho siguiente a su citación entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. a los fines de dar contestación a la misma
De la citación:
La parte demandada se dio por notificada mediante poder apud acta que corre a los folios 67.-
De la contestación.-
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente Juicio, la parte demanda lo hizo debidamente representada por su Co-Apoderado Judicial ciudadanos CARLOS DEL CASTILLO PRADO y DARIO FARFAN ALVAREZ, en los términos siguientes:
DE LAS CUESTONES PREVIAS.
Opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, vale decir por no haberse cumplido en el libelo la debida relación de los hechos, no se especifica cual es la duración del contrato ni mucho menos el monto del canon de arrendamiento, lo que contribuye a crear una confusión a la luz de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, que establece el artículo 24 que la duración será mínima de un año (1)….Tampoco especifica en el libelo, el monto del canon de arrendamiento. Tales Imprecisiones, dificultan el ejercicio de la defensa, que se agrava más cuando anexa un nuevo contrato que según su representada se niega a suscribir.-
Opone a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.. La PROHIBICION DE ADMITIR LA ACCION; De conformidad a lo establecido en el articulo 266 del Código de procedimiento Civil, la actora interpuso nuevamente demanda sin haber dejado transcurrir los noventa días a que se refiere la norma, al haberse admitido en fecha 13-10-16 ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Heres asunto distinguida FP02-V-2016-000658, por acción de desalojo en contra de su representada sobre el mismo objeto y causa, habiendo desistido del procedimiento en fecha 28-10-16.
CONTESTACION DE LAS CUESTION PREVIA
La parte actora dentro del lapso legal pasar a contestar las presentes cuestiones previas y expone:
En efecto la parte demandada opone como cuestión previa la contenida en el N° 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda , lo cual es improcedente ya que en el libelo de demanda se narra la relación de los hechos en el capitulo I, del escrito de demanda y se establece la duración del contrato de arrendamiento del local comercial objeto de la presente demanda con duración de un año (1), que inicia en fecha 06/10/2015 al 06/10/2016, todo lo cual es preciso y objetivo no hay dificultad para el ejercicio de la defensa como lo alega la parte demandada y vencido como esta el contrato también se señala la prorroga legal 6 meses conforme a la notificación materializada y en cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial.-
- Y por otro lado con respecto a la cuestión previa opuesta en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ES LA PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA ACCIÓN en efectos existe el expediente de acción de desalojo propuesta por ante Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en contra de la demandada de autos y cuyo procedimiento fue desistido en fecha 28/10/2016, lo que significa que no habían transcurrido los 90 días conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Si embargo la oposición de cuestión previa tiene como norte y objetivo corregir los vicios de errores procesales, si tocar fondo de la demanda y la parte demandante podrá subsanar el defecto u omisión ………………………
DE LAS PRUEBAS:
Durante el desarrollo de la actividad probatoria tanto la parte actora como la parte demandada no aportaron ningún elemento probatorio.
DE LA CUESTION PREVIA.
En la presente causa se promovió la cuestión previa prevista en el numeral 6 del articulo 346 del código de procedimiento civil, por defecto de forma de la demanda, vale decir por no haberse cumplido en el libelo la debida relación de los hechos”; ………………
Así mismo promovió la cuestión previa numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es la Prohibición de admitir la acción; Cuestion a la que se referirá primeramente este Tribunal en virtud del efecto que la misma produce de ser declarada Con Lugar.
La parte demandante contradijo la cuestión previa de conformidad a lo señalado en el artículo 351 del código de Procedimiento Civil; sin embargo es indispensable el pronunciamiento del tribunal, lo cual se realiza en los siguientes términos:
Del estudio del presente asunto se puede evidenciar la existencia de las copias certificadas del FP02-V-2016-000658, por acción de desalojo en contra de su representada sobre el mismo objeto y causa, habiéndose desistido del procedimiento en fecha 18-10-16 y homologado en fecha 28-10-16, situación que adicionalmente fue admitida por el demandante; Ahora bien ante la existencia de una causa anterior sobre el mismo objeto, partes y causa, es indispensable considerar lo señalado en el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “ El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que trascurran noventa días”
Si existen una acción de desalojo por ante Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que fue desistido en fecha 28/11/2016 y se interpuso nuevamente la acción que correspondió a este Tribunal conocer, la cual fue presentada en fecha 16-11-16 y admitida en fecha 17-11-16, todo lo cual deja claramente establecido que no habían transcurrido los 90 días señalados en la norma, por lo comparto el criterio señalado por la Sala Político Administrativo en sentencia numero 2.597 de fecha 13 de Noviembre de 2001, donde se dejo sentado “ … resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuencialmente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional …el demandado podrá sin lugar a dudas oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de procedimiento Civil…”
En consecuencia y por las razones expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR LA CUESTION PREVIA prevista en el numeral 11 del articulo 346 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de Sentencias Definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los nueve (09) Días del mes de Marzo del año 2017.- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ A,
Abg.- MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
La Secretaria Temporal
Abg.Jennifer Anziani.-
MEF/Ja/paquirma
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