REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 09 de marzo de 2.017.
206º y 157º
ASUNTO: FP02-S-2016-000284
RESOLUCION Nº: PJO242017000043
En fecha 11 de febrero de 2.016, fue recibida ante este Tribunal procedente de la URDD-Civil, solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos: LIGDA GABRIELA GONZALEZ CAMPOS y ANDRES ESTEBAN ZUÑIGA ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 20.555.350. y V- 22.588.319., y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MODESTA YXORA PEREZ DE CEDEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 226.858 y de este domicilio, mediante la cual solicitaron sea declarada su separación de cuerpos y señalaron las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:
Que contrajeron matrimonio civil el día 14 de octubre de 2.011, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como consta del acta de matrimonio Nº 643, folios 36 y 37, Libro 4, Tomo I, del Registro de Matrimonios Civiles llevado por ese Despacho durante el año 2.011, acompañada marcada “A”.Que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Cayaurima, Manzana 18, Calle 17, Casa Nº 13, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar. Que se separaron de hecho, y de mutuo y voluntario acuerdo decidieron poner fin a su vida en común separándose de cuerpos, e introducen la presente solicitud de conformidad con los artículos 189 y 189 del Código Civil en concordancia con los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que no fomentaron bienes de fortuna que partir, así lo hace constar el Tribunal expresamente, por lo que se admitió la solicitud presentada, en los términos y condiciones establecidos en el escrito libelar, decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos y de bienes.
En fecha 15 de febrero de 2016 se dicto auto de admisión al presente asunto.- En fecha 06 de marzo de 2017, introdujeron diligencia los ciudadanos LIGDA GABRIELA GONZALEZ CAMPOS y ANDRES ESTEBAN ZUÑIGA ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 20.555.350. y V- 22.588.319., y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MODESTA YXORA PEREZ DE CEDEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 226.858 y de este domicilio, mediante la cual solicita la conversión en divorcio por haber transcurrido mas de un (1) año de haberse decretado su Separación de Cuerpos sin haber ocurrido ninguna reconciliación, es por lo que este Tribunal procede a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
PRIMERA:
La solicitud presentada por los cónyuges, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDA:
Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de más de un año, desde el 15 de febrero de 2016 hasta el 15 de febrero de 2014, acudiendo en fecha 06 de marzo de 2017 los ciudadanos LIGDA GABRIELA GONZALEZ CAMPOS y ANDRES ESTEBAN ZUÑIGA ORELLANA, ya identificados, por ante este Tribunal para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por este despacho.
TERCERA:
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este Tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos LIGDA GABRIELA GONZALEZ CAMPOS y ANDRES ESTABAN ZUÑIGA ORELLANA, supra identificados.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la Sociedad Conyugal si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. Merlid Elizabeth Figueredo. La Secretaria Temporal.
Abg. Jennifer Anziani.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 A.M.)
La Secretaria Temporal.
Abg. Jennifer Anziani.
MEF/Jennifer
ASUNTO: FP02-S-2016-000284
RESOLUCION: PJO242017000043
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