REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, Tres de Marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: FN01-X-2015-00020
N° de Resolución: PJ0242017000034

PARTE ACTORA:
Ciudadano ANTONIO MIGUEL GUILARTE MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.022.080 y de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadano NEILA CONDALES y THAIMY REQUENA, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nrs° 172.170 y 182.177 respectivamente y de este domicilio, según consta de poder consignado en autos.-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano ANTONIO JOSE GUILARTE SOTILLO, KENER ANTONIO HERNANDEZ SOTILLO, RICARDO CAPELLA SOTILLO Y MAURELINA CAPELLA SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos HECTOR JOSE SOLARES ODREMAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 29.731 y de este domicilio.-

MOTIVO:
PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL( Incidencia de tacha)



ANTECEDENTES

De la tacha incidental:
En fecha 02 de junio del año 2014, el ciudadano ANTONIO MIGUEL GUILARTE MUJICA, parte actora en la presente causa, debidamente representado por las ciudadanas NEILA CONDALES y THAIMY REQUENA, supra identificadas, introducen escrito donde impugnan el documento de venta objeto de la presente causa, a través de la tacha incidental y solicita se designe expertos profesionales a los fines de determinar la autenticidad de la firma y huellas en el documento antes mencionado.-

De la formalización de la tacha:
En fecha 09 de Junio del año 2014, la ciudadana THAIMY REQUENA, en su carácter acreditado en autos, introduce escrito de formalización de la tacha el cual lo hizo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA TACHA
Primero: Que su poderdante ANTONIO MIGUEL GUILARTE MUJICA, no tenia conocimiento de la existencia del documento de venta presentado por la demandada el 20 de mayo del año 2014, mediante copia certificada expedida por la Notaria Primera de Ciudad Bolívar, de la cual resulta ser parte otorgante en dicha venta, por lo que su poderdante niega totalmente haber estado presente en la oficina publica antes mencionada y mucho menos haber firmado el documento de venta objeto de la presente tacha, dejando claro que la firma que aparece al pie de este instrumento es falsificada, no es autentica y tampoco lo seria el resto del contenido allí señalado.-
Segundo: Que el documento publico que les sirvió y/o utilizaron como base los demandados para desconocer los derechos de su poderdante es falso por lo que insisten en la falsedad en la firma que aparece en el mismo, ya que su poderdante nunca manifestó su voluntad ni dio consentimiento, lo que le resta legalidad y como consecuencia de ello, la ilegalidad a que se atribuye la ciudadana DIOSELINA DEL VALLE SOTILLO, motivo por el cual formalizan la tacha por vía incidental del documento publico presentado por los demandados en fecha 20 de mayo del año 2014.-

Fundamentos Jurídicos de la Tacha Incidental de Instrumentos Publico:
Lo establecido en los artículos 438, 439, 440 del Código de Procedimiento Civil, Lo que lleva a tachar incidentalmente el documento publico presentado por la parte demandada, es la necesidad de que el mismo se declare nulo e ineficaz, para que surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer, en ese sentido el ordenamiento jurídico ofrece una vía para desvirtuar el valor probatorio de dicho instrumento, a través de la tacha incidental, ya que la misma se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa.-

De las pruebas promovidas para la tacha
En nombre de su poderdante solicitan remitir en la oportunidad legal correspondiente al cuerpo técnico de investigaciones científicas, penales y criminalisticas seccional Bolívar, departamento de dactiloscopia y grafotecnica, el documento objeto de la tacha del presente expediente para que realice las experticias sobre el referido documento, toda vez que su poderdante carece de los recursos necesarios para realizar en otra institución, a los fines de determinar las huellas dactilares, números en forma manuscrito y firmas que aparecen al reverso del documento publico tachado, a los fines de probar de quien o quienes son las mencionadas escrituras y de quien es la huella dactilar.-

DE LA INSISTENCIA DE LA TACHA INCIDENTAL
En fecha 16-10-2015, el ciudadano HECTOR SOLARES ODREMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada suficientemente identificados en autos, introduce diligencia donde insiste y hace valer el instrumento tachado formalmente por el demandante, el cual lo hace en los términos siguientes: de conformidad a lo establecido en el articulo 441 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta formalmente en hacer valer en su contenido y firma la manifestación de voluntad de los ciudadanos DIOSELINA DEL VALLE SOTILLO y del ciudadano ANTONIO MIGUEL GUILARTE MUJICA, plasmada en documento publico en presencia de un funcionario que merece toda credibilidad, consignado por los demandados y sus defendidos en su oportunidad, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, el 22-07-2009, inserto bajo el Nº 22, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual fue acompañado en dos folios útiles, marcado con la letra “A”, donde el ciudadano ANTONIO MIGUEL GUILARTE MUJICA, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana DIOSELINA DEL VALLE SOTILLO, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que tenia sobre el inmueble de marras, por lo que la demanda interpuesta no esta sustentada con el derecho alegado a liquidar por el demandante, documento original que esta en poder libro respectivo de la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, ubicada en el Paseo Heres, para lo cual este Tribunal con la venia de estilo se traslade y corrobore el original, finalmente en nombre de sus representados, que la presente insistencia de hacer valer el documento tachado, se declarado valido.-

DEL AUTO DEL TRIBUNAL
En fecha 22-10-2015, este Juzgado dicto auto donde ordena:
En el caso de la parte proponente de la tacha deberá: 1.-Probar con fundamento en el numeral 2º del articulo 1380 del Código de procedimiento Civil que es falsa la firma del otorgante y que la misma fue falsificada y 2.- Probar con respecto al numeral 3º del articulo en cuestión que es falso el contenido de dicho documento.-
En el caso de la parte actora deberá: 1.- Probar que si es autentica la firma del otorgante y 2.- Probar que si es cierto el contenido del documento en cuestión.-
En tal virtud se fijo un lapso de quince (15) días de despacho a la constancia en autos de la notificación del ministerio publico, a fin que en dicha oportunidad sean promovidas las pruebas que demuestren los hechos anteriormente establecidos, así como también se fijo un lapso de treinta (30) días de despacho siguiente para la evacuación una vez culmine el lapso anteriormente establecido.-
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
PARTE DEMANDADA
De la prueba de cotejo.
En fecha 19 de enero del año 2016, el abogado HECTOR SOLARES ODREMAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 8.887.378, de este domicilio, en su carácter acreditado en autos, introduce escrito donde promueve formalmente las reglas establecidas en el articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, que sean aplicables al igual que la PRUEBA DE COTEJO, de conformidad con lo establecido en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo indica como documentos indubitados los siguiente: 1.-Documento certificado de compra, que riela al folio 09 al 14, donde las partes compraron y debidamente registrado bajo el Nº 48, Tomo 2º, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1985, por ante el Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar, donde aparece la firma del tachante.- 2.- al folio15 fotocopia de la cedula de identidad del tachante donde aparece su firma autógrafa.-

PARTE ACTORA:
En fecha 19 de enero del año 2016, la ciudadana NEILA YADIRA CONDALES, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 172.170, en su carácter acreditado en autos introdujo diligencia mediante la cual en tiempo hábil promueve las pruebas en los términos siguientes:
-Reproduce e invoca el valor y el merito de que los autos pueda desprenderse a favor de su defendido antes identificado y como principio de comunidad de pruebas en el sentido de demostrar que su representado no estuvo presente en la protocolización del documento objeto de tacha y por lo tanto, no son de su representada la firma y huellas allí plasmadas.-
-Promueve de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil los siguiente documentales:
1-Copia de la cedula de identidad que consideran pertinente e importante para que se verifique la firma y huellas de su representado, marcada “A”.-
2-Promueven la realización de la prueba grafotecnica y de dactiloscopia para que se realicen las experticias sobre el referido documento a los fines de determinar las huellas dactilares, números en forma manuscrito y firmas que aparecen en el reverso del documento publico tachado, a los fines de demostrar de quien o quienes son las mencionadas escrituras, huellas y de quien es la huella dactilar.-
3.-Promueve de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil las testimoniales de los ciudadanos MARYOSI KARLEN AULAR y CORINA DEL VALLE GUILARTE RIVAS, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.669.579 y 10.569.870 de este domicilio.-
4.- Promueve de conformidad con el articulo 436 del Código de procedimiento Civil, la exhibición de documento original objeto de la presente tacha el cual se encuentra en poder de la parte demandada.-

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS.-
En fecha 25-01-2016, este Tribunal dicto auto donde se admite las pruebas presentadas por la parte demandada, acordando el segundo (2do) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m) para el nombramiento de los expertos de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.-
En esa misma fecha este Juzgado dicto auto donde se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora, fijando las declaraciones testimoniales para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las 9:30 y 10:00 de la mañana, y la exhibición de documentos para el segundo (2do) día de despacho siguiente una vez conste en autos la intimación de la parte demandada, ordenándose librar boleta de intimación.-

DEL NOMBRAMIENTO DE LOS EXPERTOS
En fecha 27-01-2016, siendo las diez de la mañana, día y hora fijado por el tribunal, compareció la ciudadana THAIMY REQUENA, en su carácter acreditado en autos, y señala para asumir el cargo de experto al ciudadano JULIO TOMAS ROMERO, compareció también el ciudadano HECTOR SOLARES ODREMAN, en su carácter de apoderado de la parte demandada y señala para asumir el cargo de experto al ciudadano HENRY MANUEL MARCANO SALAZAR, y por parte del tribunal se señala para asumir el cargo de experto al ciudadano RONIEL JOSE MARTINEZ SISO, acordándose para que comparezcan al tercer día de despacho los expertos señalados por las partes a los fines de que presten el juramento de ley, y al ciudadano RONIEL JOSE MARTINEZ SISO, se ordeno su notificación mediante boleta.-

En fecha 01-02-2016, y visto el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, el tribunal acordó el segundo (2do) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m), para el nombramiento de los expertos de conformidad con el articulo 452 del Código de procedimiento Civil.-
En fecha 02-02-2016, oportunidad fijada para el acto de exhibición de documentos en la presente causa, y presentes las partes, se dejo constancia que el abogado de la parte demandada señala que consta en el expediente de tacha copia certificada del documento contentivo de la venta del cincuenta por ciento del inmueble objeto de la partición, ratificando que dicho documento estaría en poder de la persona fallecida con quien el ciudadano ANTONIO MIGUEL GUILARTE, realizo tal operación.-
En fecha 03-02-2016, siendo las diez de la mañana, día y hora fijado por el tribunal, compareció la ciudadana NEILA CONDALES, en su carácter acreditado en autos, y señala para asumir el cargo de experto al ciudadano JULIO TOMAS ROMERO, compareció también el ciudadano HECTOR SOLARES ODREMAN, en su carácter de apoderado de la parte demandada y señala para asumir el cargo de experto al ciudadano HENRY MANUEL MARCANO SALAZAR, y por parte del tribunal se señala para asumir el cargo de experto al ciudadano FEDERMAN RONDON RIVAS, y estando presentes los ciudadanos antes mencionados manifiestan que renuncian al lapso de comparecencia y exponen: que juran cumplir bien y fielmente el cargo para el cual han sido designados, solicitando a su vez se le concedan un lapso de ocho (08) días hábiles a partir del inicio de la experticia para consignarlos correspondientes informes de la misma, el tribunal lo acordó de conformidad a lo establecido en el articulo 462 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 03-02-2016 este Juzgado dicto auto donde se fija el cuarto día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m) a objeto de que el tribunal se traslade y constituya en la sede de la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar.-
En fecha 04-02-2016, siendo las diez de la mañana comparece el ciudadano RONIEL JOSE MARTINEZ SISO, en su carácter de experto en la presente causa y manifiesta que se da por notificado en este acto y se excusa e aceptar el cargo y renuncia al lapso de comparecencia como lo indica en el articulo 458 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que es experto contable y no posee credenciales de experto Grafotécnico, por lo que mal podría darle aceptación al mismo.-
En fecha 10-02-2016, el ciudadano FEDERMAN RONDON RIVAS, presto juramento en la presente causa y juro cumplir bien y fielmente al cargo al cual ha sido designado.-
En fecha 10-02-2016, vista lo expuesto por el ciudadano RONIEL JOSE MARTINEZ SISO, este Juzgado procede a designar al ciudadano HENRY MANUEL MARANO SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 5.116.119, que previa autorización del tribunal procede a la aceptación y juramentación del mencionado experto, el cual jura cumplir bien y fielmente al cargo al cual a sido designado.-
En fecha 10-02-2016, comparecen lo expertos designados y señalan que se dará inicio en la misma fecha del escrito presentado de las experticias grafotécnicas y dactiloscópicas, conforme a lo establecido en el articulo 464 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 11 de febrero del año 2016, este Juzgado se traslado y constituyo en la sede de la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, a objeto de dejar constancia sobre el documento tachado por la parte actora mediante escrito de fecha 02-02-2014, contentivo de la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 12-02-2016, este Juzgado libro credenciales a los expertos designados a los fines de realizar las diligencias en las oficinas del SAIME.-
En fecha 24-02-2016, este Juzgado libro auto donde acuerda lo solicitado por los expertos designados en la presente causa y acuerda extender por un lapso de seis (06) días de despacho el lapso para evacuar la prueba en las oficinas del saime, librándose a su vez oficio a dicha oficina a los fines de que presten la mayor colaboración para la realización de la prueba, ya que de manifestarse la negativa a ello supone obstrucción a la justicia.-
En fecha 04-03-2016, este Juzgado dicto auto donde concede una prorroga de diez días solicitada por los expertos designados a los fines de que consignen el informe correspondiente a la presente causa.-
En fecha 18-03-2016, la ciudadana YAJAIRA GIANNASTASSIO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en materia de familia presento escrito de observaciones en la presente causa, solicitando sea remitido copia certificada de la totalidad del expediente a la Fiscalía Superior del Estado Bolívar, a fin de que sea distribuida a un fiscal de proceso para que este ordene el inicio de la investigación.-
En fecha 29-03-2016, este Juzgado dicto auto donde solicita a los ciudadanos JULIO TOMAS ROMERO Y FEDERMAN RONDON, acrediten su condición de expertos el cual lo harán al segundo (2do) día de despacho siguiente una vez conste en autos la ultima de la notificaciones acordadas, dejándose constancia que el ciudadano HENRY MARCANO SALAZAR, ya consigno las credenciales solicitadas.-
En fecha 05-04-2016 y 12-04-2016, los ciudadanos JULIO TOMAS ROMERO Y FEDERMAN RONDON, consignaron las credenciales solicitadas por este Juzgado.-
En fecha 30-05-2016, los expertos designados solicitan una nueva prorroga de cinco (05) días a los fines de consignar el informe correspondiente a la presente causa.-
En fecha 29-06-2016, los expertos Julio Tomas Romero y Henry Manuel Marcano, consignan las resultas de la experticia practicada objeto de la presente causa.-
En fecha 26-07-2016, este Juzgado dicto auto donde se conmina a los ciudadanos: FEDERMAN RONDON, HENRY MARCANO SALAZAR y JULIO TOMAS ROMERO, los fines de que procedan a evacuar debidamente las pruebas de cotejo promovida por la parte demandada en su escrito de pruebas, así como para evacuar las pruebas de Grafotécnia y Dactiloscopia promovida por la parte actora en su escrito de pruebas, en virtud de que juramentados como fueron en la forma de ley por este juzgado, y vencidos los lapsos para la consignación de las resultas de las experticias en cuestión, habiéndosele concedido prorrogas a solicitud de los mencionados expertos, las cuales también vencieron sin que los mismos consignaran las resultas respectivas, igualmente que en fecha 29-06-2016, los prenombrados ciudadanos: JULIO TOMAS ROMERO y HENRY MARCANO SALAZAR, ya identificados, presentaron Informe Pericial SIN LAS CONCLUSIONES PERTINENTES, y aunado a ello el experto FEDERMAN RONDON, también identificado, no suscribió conjuntamente con JULIO TOMAS ROMERO y HENRY MARCANO SALAZAR el mencionado informe; es por lo que se les concede un lapso de DIEZ (10) días de despacho para la consignación de las resultas de las experticias supra mencionadas, so pena de ser sancionados, cuyo lapso comenzara a computarse una vez conste en autos la notificación de los expertos, ciudadanos: FEDERMAN RONDON, HENRY MARCANO SALAZAR y JULIO TOMAS ROMERO, las cuales son fundamentales para proceder a dictar sentencia en la presente incidencia de TACHA de documentos.-
En fecha 27-09-2016, el ciudadano JULIO TOMAS ROMERO consigna diligencia donde consigna el resultado del análisis y estudio individual practicado en las personas de los ciudadanos ANTONIO MIGUEL GUILARTE MUJICA y en la extinta DIOSELINA DEL VALLE SOTILLO, donde se determino que las impresiones dactilares tomadas como dubitadas y las impresiones dactilares consideradas indubitadas no guardan similitud ni uniformidad alguna respecto de las impresiones digitales de la extinta DIOSELINA DEL VALLE SOTILLO.-


ANALISIS DE LAS PRUEBAS

De las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa tenemos : Prueba de Cotejo, Grafotecnica, Dactiloscopia, exhibición de documento y testigos, así mismo es importante analizar la verificación del documento tachado que se realizo en la Notaria donde fue asentado de conformidad a lo establecido en el articulo 442 del Código de Procedimiento Civil. Procediendo seguidamente a su análisis se deriva del resultado de la experticia Dactiloscópica presentada por los expertos; observando que del documento notariado de compra venta de un inmueble apartamento, ubicado en la Urbanización La Paragua de Ciudad Bolívar, donde aparecen mencionados los ciudadanos Antonio Miguel Guilarte Mujica y Dioselina del Valle Sotillo, sobre el cual se cotejo las Impresiones dactilares estampadas en el mencionado documento, respecto a las impresiones dactilares estampadas en los facsímiles de los archivos de la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) contentivos de las formulas dactilares, de las huellas estampadas en los instrumentos archivados en las oficinas del Saime, obteniéndose como resultado del análisis y estudio individual de las impresiones digitales estampadas por el ciudadano Antonio Miguel Guilarte Mujica y de la Extinta ciudadana Dioselina del Valle Sotillo, el cual consistió en constatar y cotejar las huellas dactilares estampadas en el Instrumento de compra venta de un inmueble tipo apartamento, situado en la urbanización La Paragua de Ciudad Bolívar, respecto a las impresiones dactilares contenidas en los instrumentales R_6 Facilitados por los funcionarios de las Oficinas del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) contrastadas con las huellas dactilares no se corresponden con las impresiones dactilares contenidas en los instrumentales R-6 que reposan en la oficina del SAIME . se determino que las impresiones dactilares tomadas como dubitadas y las impresiones dactilares consideradas indubitadas no guardan similitud ni uniformidad alguna respecto de las impresiones digitales de la extinta Dioselina del valle Sotillo, documentales R-6 archivadas en las oficinas del SAIME de ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Por otra parte del estudio grafotecnico emitido por los experto concluyen que la practica y estudio de los trazos característicos de los escribientes al determinar las costumbres, motricidad y destreza motriz que resultan en hábitos asociados al uso, frecuencia y continuidad de los trazos literales que determinan los caracteres de cada escribiente, en consecuencia originan las diferencias de calidad, cantidad, elevación, inclinación, rotulación entre las múltiples caracteres de la escritura que al fin resulta de la motricidad aplicable al estudio de la escritura, todos necesarios para diferenciar la habilidad en la ejecución de la escritura. Del caso estudiado se establece la diferenciación que particulariza los caracteres que definen el presente estudio. Las características apreciadas en la muestra dubitada, no se corresponden con las características de la muestra indubitada.

Del análisis del informe presentado por los expertos se puede evidenciar, que los mismos partieron del estudio tanto de las firmas como de las huellas de las partes; Habiéndose constatado o cotejado las huellas dactilares indubitadas con las huellas dactilares Dubitadas de cada una de las partes en conflicto, resultando que las mismas no guardan similitud ni uniformidad alguna, igualmente a lo relacionado con la prueba grafotecnica, concluyeron los expertos que no se corresponden las características apreciadas en la muestra dubitada, con las características de la muestra indubitada; Siendo impretermitible concluir que las firmas que aparecen en el documento de compra venta del inmueble objeto de discusión al igual que las huellas dactilares, no corresponden a las partes, no hay coincidencia que puedan haberse estampadas por los ciudadanos Antonio Miguel Guilarte Mújica y de la Extinta ciudadana Dioselina del Valle Sotillo. Razones por la que quien decide debe desestimar el documento tachado. Así se decide.-
Aun cuando resulta desestimado el documento tachado, quien decide consideran importante el análisis del resto del material probatorio, a fin de adminicular sus resultas con la determinante decisión de desechar el instrumento tachado.
De la exhibición de documentos, se pudo apreciar que no se trajo a la presente causa, sin que el apoderada de la demandada negara la existencia del instrumento, habiéndose aportado suficientes elementos por la actora que hacen considerar la existencia del documento en poder de los adversarios, teniéndose en consecuencia existente.-
De la deposición de los testigos se desprende en relación a la testigo : MARYOSI KARLEN AULAR, quien manifestó que el ciudadano ANTONIO JOSE GUILARTE SOTILLO, en su presencia agredió físicamente a su papa ANTONIO MIGUEL GUILARTE MUJICA, para que desistiera de la demanda interpuesta en contra de su persona y de sus hermanos, que sucedió ante otras personas, alrededor del mes de julio del año 2011, también manifestó tener conocimiento de que las partes tenían un bien en común y que para el momento de la ciudadana Dioselina no se había liquidado.- Se desprende de la declaración de la testigo que la misma tiene conocimiento del conflicto que nos ocupa en la presente causa, otorgándosele valor probatorio.-
Por su parte la testigo CORINA DEL VALLE GUILARTE RIVAS, indico tener conocimiento de que el ciudadano Antonio Sotillo le solicito al ciudadano Antonio Guilarte, algún documento, señalando que en varias oportunidades él fue para su casa para que le consiguiera la copia de la cedula de identidad de su tío para meterlo en el HCM, accediendo a hacerle entrega de la copia de la cedula de identidad al ciudadano Antonio Guilarte Sotillo, igualmente manifestó tener conocimiento de la existencia de un bien común entre su tío Antonio Guilarte y la ciudadana Dioselina Sotillo, contestando a la primera repregunta sobre si sabe y le consta que su tío a través de documento notariado le dio en venta pura y simple el 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble, a lo que contesto. No nunca le dio nada, es mas , mas nunca se vieron, el hizo su vida aparte. Se desprende de la declaración de la testigo que tiene conocimiento de la existencia del bien que se discute en la presente causa y que este es un bien en común entre las partes, se le otorga valor probatorio.-
En cuanto a la verificación de los libros donde se encuentra inserto el documento ante la Notaria Primera de ciudad Bolívar se pudo apreciar: En el tomo 64, año 2009, N° 22, tanto en su tomo principal como en el duplicado, donde se evidencia el documento objeto de inspección, siendo confrontado como fue con la copia certificada que cursa en el expediente, se pudo constatar que tienen los mismos datos y características, las mismas partes, requiriéndose así mismo de las funcionarias que aparecen mencionadas en el documento como testigos instrumentales, quienes comparecieron al llamado del tribunal poniéndoseles a la vista los protocolos del instrumento señalado, manifestando ambas no reconocer el instrumento y no ser sus firmas las que aparecen como testigos en dicho instrumento.- Ahora bien del examen del documento de compra venta a simple vista se observa que se cumplieron con todos los requerimientos legales y procedímentales para su otorgamiento, sin embargo siendo tachado, cuestionándose la comparecencia y la firma del otorgante o vendedor, la misma debe ser sometida a la experticia, tal como fue realizado, concluyéndose que no se corresponde la firman y huellas de los otorgantes con las firmas dubitadas; Por otra parte al haberse negado o desconocida la firma de las funcionarias que aparecen mencionadas en el instrumento, hacen poner en tela de juicio la validez del documento tachado, en relación al otorgamiento, evidenciándose mucho mas la duda sobre la autenticidad del mismo.-

MOTIVA
En la norma procesal tenemos que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En nuestro ordenamiento jurídico, la fè pública de los documentos públicos y su eficacia probatoria dentro del proceso, puede ser atacada mediante la tacha de falsedad documental prevista en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser propuesta al órgano jurisdiccional mediante acción principal o por vía incidental, como en el caso de autos, pero siempre la pretensión que se busca con ella es la de enervar la certeza del documento y su eficacia probatoria.
La doctrina ha establecido que “La tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”.Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1.360.
Ahora bien, la vía procedimental para ejercer el medio de impugnación que se denomina Tacha de falsedad de documento público, está establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos comprendidos desde el 440 al 442. En el caso de marras, la parte tachante optó por redargüir incidentalmente como falso el documento de compra venta del inmueble objeto de disputa, autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, donde quedo inscrito según su nota de autenticación bajo el Nº 22, Tomo 64, de fecha 22 de Julio del 2.009; que produjo el abogado Hector Solares, en la oportunidad de contestación de demandada.
Para fundamentar la tacha, el impugnante en el presente caso, tiene la carga procesal de alegar como causal de la tacha alguna o algunas de las causales indicadas en el artículo 1.380 del Código Civil, y en este caso las señaladas en el articulo 1381 ejusdem. En este caso, la parte tachante adujo como fundamento de su impugnación, la causal contenida en el ordinal 2 y 3º del artículo, y los numerales 1° y 3° del articulo 1381, los cuales prevén:
2° Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario publico la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3° Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”

El Articulo 1381 señala… 1° Cuando haya habido falsificación de firma
3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmo el otorgante.
Ahora bien ante el planteamiento efectuado por la parte actora y las consideraciones expuestas sobre la tacha, es necesario establecer algunos lineamientos sobre el tema, al observarse una mezcla de fundamentacion y confusión relacionada al tipo de documento que se pretende enervar; Así tenemos:
El documento que es redactado por las partes, firmado por ellas y posteriormente presentado ante un Notario para autenticarlo es un documento privado porque en su formación no intervino un funcionario público. Esto no cambia, se insiste, porque a posteriori sea presentado en un Registro Público para su protocolización. Por consiguiente, al documento de compra venta le son aplicables las causales de falsedad señaladas en el artículo 1381 del Código Civil, no las previstas para los documentos públicos consagradas en el artículo 1.380 eiusdem, con la salvedad de que la tacha del acto de reconocimiento si procede por los motivos que prevé este artículo en aplicación a lo señalado por el articulo 443 del código de procedimiento civil en cuanto a la tacha de instrumentos privados.
Para fundamentar la tacha, el impugnante en el presente caso, tiene la carga procesal de alegar como causal de la tacha alguna o algunas de las causales indicadas en el artículo 1.380 del Código Civil. En este caso, la parte tachante adujo como fundamento de su impugnación, la causal contenida en el ordinal 3º del mencionado artículo, la cual prevé:

“Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”

El documento impugnado es, pues, un documento privado autenticado. Y no se transformaría en documento público si la parte inscribiera, después de reconocido el mismo, en Registro Público para su protocolización.
En el sentido expuesto se pronunció la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº RC-00474/2004 en la cual estableció:
El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.

En la práctica forense se da la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Es decir el “auténtico” en cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.

El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, - no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:

El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, más no al contenido del documento.
De forma contraria el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es transcrito por el interesado y allí difunde lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.

En este sentido se observa que las causales de falsedad previstas en el artículo 1381 del Código Civil son: 1) la falsificación de firmas; 2) la escritura maliciosa y sin conocimiento del otorgante encima de una firma en blanco suya; 3) las alteraciones materiales a la escritura capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Es oficioso señalar el último aparte del artículo 1381 de Código Civil:
“Estas causales no podrán alegarse, ni aún desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3ª se hayan hecho posteriormente a éste”.
De lo antes indicado se puede deducir que el documento privado no puede tacharse de falso si el otorgante lo ha reconocido, es decir el reconocimiento imposibilita cualquier disputa sobre la autoría del instrumento y acerca de su contenido. En esta conjetura el legislador consiente que se tache el acto de reconocimiento al cual sí le son aplicables las causales del artículo 1380 dada la naturaleza del acta (documento público) en la que se asienta el reconocimiento.
Analizado el último párrafo del artículo 1381 CC, el accionante-tachante- de un instrumento privado reconocido está obligado a demostrar la falsedad del reconocimiento por alguno de los numerales previstos en el artículo 1380 eiusdem; si no logra demostrar la falsedad, verbigracia, acreditando que no compareció ante el funcionario público a pesar de que éste certificó su comparecencia el documento íntegro no podrá declararse falso. Esto es así, se insiste, porque el artículo 1381 in fine prohíbe la alegación de alguna de las causales de falsedad que prevé ese mismo dispositivo a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento lo que conduce a interpretar que si el querellante no demuestra que el acto de autenticación es falso no podrá declararse la falsedad del documento privado reconocido.
En el presente asunto la parte demandante en el libelo indica confusamente alegatos relativos a la nulidad del documento de compra venta, y en concluye que lo pretendido es tachar de falso el documento público (el cual se determinó que es un documento privado autenticado) por cuanto niega haber estado presente en dicha oficina publica y por lo tanto no es suya la firma, sino falsificada , impugnando el documento de venta, motivos previstos en los ordinal 3º del artículo 1.380 y 1381 en su numeral 1° del Código Civil.-

En este sentido, considera esta juzgadora que en virtud de ser el juez conocedor del derecho (iura novit curia) reza el conocido adagio y de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplica el derecho a los hechos alegados y probados por las partes, independientemente de lo que ellas expresen, tal como ha sido criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 01213 dictada el 14 de octubre de 2004, el cual se comparte en el presente caso. En consecuencia, no hay duda de que la parte demandante pretendió desconocer su comparecencia y firma del documento de compra venta que fue presentado por su contraparte, señalado que había cedido el 50% de sus derechos a su ex cónyuge a través de documento notariado en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, anotado bajo el N° 22, tomo 64 de fecha 22 de Julio de 2009.
En efecto, el éxito de la querella de falsedad de un documento privado reconocido depende de que el accionante alegue la falsedad del acto mismo de autenticación y, por supuesto, que compruebe esta afirmación. De nada le servirá denunciar que es falsa la comparecencia al acto de autenticación ante un Notario Público o un Juez. Es menester que demuestre la falsedad del reconocimiento tal cual se lo impone la parte in fine del artículo 1381 Código Civil.
Ahora bien, al haberse formalizado y dado cumplimiento al procedimiento de tacha, la impugnación planteada debe ser considerada en la presente decisión.
Como ya se menciono ut supra, al valorarse la eficacia del documento tachado, ante las resultas de las experticias practicadas a tal fin. Considerándose todas las pruebas aportada, analizadas y valoradas que hacen concluir en la falsedad del documento.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Tacha Incidental de documento autenticado, accionado por el ciudadano ANTONIO MIGUEL GUILARTE MUJICA, contra los ciudadanos . ANTONIO JOSE GUILARTE SOTILLO, KENER ANTONIO HERNANDEZ SOTILLO, RICARDO CAPELLA SOTILLO Y MAURELINA CAPELLA SOTILLO, En consecuencia, se declara la falsedad del documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, anotado bajo el N° 22, tomo 64 de fecha 22 de Julio de 2009, sobre la venta del 50% de sus derechos sobre el inmueble apartamento, distinguido con el N° 21-C, Primer Piso, del Edificio 1-26- C, Sector 1 del Conjunto Residencial La Paragua, ubicado en la urbanización La Paragua, Avenida Libertador, Ciudad Bolívar, estado Bolívar.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en este proceso.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido, se ordena notificar a las partes mediante boleta, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Temporal

Abg. Merlid Elizabeth Figueredo.-
La Secretaria Temporal-

Abg.- JENNIFER E. ANZIANI.-
Publicada en esta misma fecha y en esta misma conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 10:15 de la mañana.
La Secretaria Temporal

Abg.- JENNIFER E. ANZIANI
Orlando.