REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 29 de marzo de 2.017.
206º y 158º

ASUNTO: FP02-S-2016-000486
RESOLUCION Nº: PJO242017000062
En fecha 26 de febrero de 2.016, fue recibida ante este Tribunal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos ARVELIO JOSE ESPINOZA GARCIA y ROXIBETH TERESA REQUENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 18.623.973. y V- 19.403.488., respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALQUIMEDES RAFAEL LOPEZ PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.278, y de este domicilio, mediante la cual solicitaron sea declarada su separación de cuerpos y señalaron las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:
Que contrajeron matrimonio civil el día 24 de octubre de 2.014, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como consta del acta de matrimonio Nº 914, folios 63 y 64, Tomo 1, Libro 8 de Matrimonios Civiles llevados por ese Despacho durante el año 2.014, acompañada marcada “A”.
Que establecieron su último domicilio conyugal en Urbanización Simón Bolívar, Calle La Cumbre, Casa S/N, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Que de mutuo y voluntario acuerdo decidieron poner fin a su vida en común separándose de cuerpos, e introducen la presente solicitud de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil.
Que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos, ni adquirieron bienes que partir.
En fecha 29 de febrero de 2.016, el Tribunal admitió la solicitud presentada decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos.
En fecha 27 de marzo de 2017, fue presentada diligencia suscritas por los ciudadanos ARVELIO JOSE ESPINOZA GARCIA y ROXIBETH TERESA REQUENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 18.623.973. y V- 19.403.488., respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALQUIMEDES RAFAEL LOPEZ PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.278, y de este domicilio, y solicitaron de este Tribunal proceda a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
PRIMERA:
La solicitud presentada por los cónyuges, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDA:
Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de más de un año transcurrido desde el día 29 de febrero de 2.016 hasta el día 01 de marzo de 2017, acudiendo los solicitantes en fecha 27-.03-2017, por ante este Tribunal para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por este despacho.

TERCERA:
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este Tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ARVELIO JOSE ESPINOZA GARCIA y ROXIBETH TERESA REQUENA, supra identificados.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la Sociedad Conyugal si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. Merlid E. Figueredo. La Secretaria Temporal.

Abg. Jennifer Anziani.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.)
La Secretaria Temporal.

Abg. Jennifer Anziani.




MEF/Jennifer
ASUNTO: FP02-S-2016-000486
RESOLUCION: PJO242017000062