REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.
206º y 158º
ASUNTO: FP02-S-2017-000817
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242017000058
Vista la presente causa de Divorcio 185-A, (mutuo consentimiento) interpuesta por la ciudadana CARMEN YASMELI BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.062.313, debidamente asistida por el ciudadano DIMAS RUIZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 159.978; este tribunal luego de realizar una exhaustiva revisión observa lo siguiente:
Manifiesta la cónyuge que en fecha 28 de marzo del año 1994, contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolívar, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en el barrio Bicentenario, Calle Principal, Casa Nº s/n, la sabanita, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, y que por diferencias entre ella y su cónyuge ciudadano HECTOR ANTONIO PEREZ VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.414.890, de este domicilio, desde el mes de enero del presente año, se separaron de hecho, estableciendo cada uno diferentes domicilios, no habiendo procreado hijos, motivo por el cual solicita el divorcio, fundamentándose en el mutuo consentimiento.
Que en atención a lo establecido en la sentencia vinculante Nº 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2015 (Exp. 12-1163).
Al respecto se observa que la sentencia arriba mencionada expresó lo siguiente:
(…)Una actualización legislativa en ese sentido, la constituye la novísima atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8.8 dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”
(…)Siendo el caso que de la norma citada respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.
(…) Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ningún justificación válida para impedir el divorcio.
Ahora bien, vista las observaciones hechas, y en virtud de que solo compareció una de las partes (cónyuge), a solicitar el Divorcio de Mutuo Consentimiento debe por fuerza este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION propuesta.- Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año 2017. -206° DE LA INDEPENDENCIA y 157° DE LA FEDERACION.-
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. JENNIFER E. ANZIANI.
Publicada en esta misma fecha conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. JENNIFER E. ANZIANI.
Orlando.-
ASUNTO: FP02-S-2017-000817
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242017000058
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