REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 23 de marzo de 2016.
206º y 157º
ASUNTO: FP02-S-2016-003101
RESOLUCIÓN N° PJ024201700057

El día 05 de diciembre de 2016, se presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibida por este Tribunal en la misma fecha, solicitud de DIVORCIO 185-A (individual), intentada por la ciudadana YELITZA DE LA TRINIDAD ZURITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.875.441. y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ALEXANDRA MEJIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 258.768, y de este mismo domicilio, contra el ciudadano GREGORY LUCIANO SEQUERA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.856.528, y de este domicilio.
Alega la solicitante en su escrito :
Que el día 26 de diciembre de 1989, contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, con el ciudadano GREGORY LUCIANO SEQUERA CAMACHO, ya identificado, como consta de copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el Nº 604, folios 01 al 03, Libro X, Tomo I, expedida por la prenombrada autoridad.
Que de la unión conyugal procrearon dos hijos de nombres GREGORY ALEXANDER SEQUERA ZURITA y YENIFER CAROLINA SEQUERA ZURITA, mayores de edad, como consta de sus partidas de nacimiento.
Que fijaron su último domicilio conyugal en Urbanización El Perú, Sector 1, Casa Nº 03, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Que en fecha 01 de junio de 2011 se separaron de hecho y desde entonces no han hecho vida en común.
El día 06 de diciembre de 2016 fue admitida la solicitud, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los libros correspondientes, se libro la respectiva boleta de citación al ciudadano GREGORY LUCIANO SEQUERA CAMACHO, a los fines de que compareciera por entes este Juzgado el TERCER (3er.) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; para que reconociera o no el hecho aquí alegado por su cónyuge,
Habiéndose ordenado la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, en fecha 01 de marzo de 2017, el ciudadano alguacil consigno la boleta debidamente firmada, y estando dentro del lapso para que la representación fiscal emitiera la opinión correspondiente, se deja constancia que la Abg. YAJAIRA GIANNASTTASIO en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico emitió opinión favorable en el presente procedimiento.
El día 25 de enero de 2017 el alguacil de este despacho consignó la boleta de citación, manifestando que el ciudadano GREGORY LUCIANO SEQUERA CAMACHO, ya identificado, luego de leer el contenido de la misma expuso que no la firmaría.- Por lo que en fecha 31 de enero de 2017, fue dictado auto ordenando librar boleta de notificación al demandado, ya identificado, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 07 de febrero de 2017, la Secretaria Temporal de este Juzgado consigno la mencionada boleta, dejando constancia que el día martes de 07 de febrero de 2017, siendo las 9:55 a.m., se trasladó a la siguiente dirección: Urbanización El Perú, Sector 1, Casa Nº 03, de esta ciudad, a los fines de hacer entrega de Boleta de Notificación librada al ciudadano GREGORY LUCIANO SEQUERA CAMACHO, siendo recibida la boleta de notificación por el mencionado ciudadano, dando así cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo prenombrado.

Vencido como fue el lapso establecido para la comparecencia del ciudadano GREGORY LUCIANO SEQUERA CAMACHO, sin que el mismo ejerciera tal derecho, en fecha 15 de febrero de 2017 fue dictado auto mediante el cual se aperturo articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de enero de 2017 la abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO se aboco al conocimiento de la presente causa en su carácter de Jueza Temporal de este Tribunal.

ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS
Abierto el juicio a pruebas de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 14-0094 de fecha 15/05/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ambas partes hicieron uso de este derecho, la actora en fecha 15 de febrero de 2017, y fue dictado auto de admisión en fecha 22 de febrero de 2017, así lo hace constar expresamente el Tribunal.
PRUEBAS DE LA ACTORA

CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
- Promovió: A) acta del matrimonio civil de los ciudadanos GREGORY LUCIANO SEQUERA CAMACHO y YELITZA DE LA TRINIDAD ZURITA, arriba indicada, a los fines de demostrar el vinculo conyugal existente entre los mismos, y que por medio del presente asunto se solicita su disolución.- B) Partidas de nacimiento de los ciudadanos GREGORY ALEXANDER SEQUERA ZURITA y YENIFER ANDREINA SEQUERA ZURITA, a fin de demostrar que durante la unión matrimonial de los prenombrados demandante y demandado, fueron procreados dos hijos, los cuales actualmente son mayores de edad. Este Tribunal las admitió, cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente.


Del análisis de las documentales, se observa que se trata de documentos públicos administrativos, dándosele valor probatorio.-

CAPÍTULO II
DE LAS PRUEBAS TESTIMIONIALES

Promovió pruebas testimoniales, y este Juzgado fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 9:30, 10:00 y 10:30 a.m., para que la parte promovente presentara a los ciudadanos: GRISEL JOSEFINA ARELLANO HERNANDEZ, DEPSI CAROLINA FARRERAS PULIDO y HENRI JOSE ROJAS, venezolanos, mayores, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 8.906.274., V- 17.382.223. y V- 5.996.486., respectivamente, y de este domicilio, a rendir a viva voz todo lo referente que se le fuera preguntado en este Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de dichos testigos.- Este Tribunal las admitió, cuanto ha lugar en Derecho, y no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

De la deposición de los testigos se desprende, en cuanto a la declaración de la testigo GRISEL JOSEFINA ARELLANO HERNANDEZ, manifiesta conoce a ambos cónyuges, de que se encuentran casado desde hace muchos años, de saber donde viven, y que se encuentran separado de hecho desde el 11 de junio de 2011; Igualmente manifestó tener conocimiento de los hechos por cuanto es compañera de trabajo de la señora Yelitza, ha compartido en su casa y en muchas fechas incluida la de la separación. Del análisis de la deposición de la testigo se desprende tener conocimiento de la situación de separación de hecho que se discute en la presente causa. Se le otorga valor probatorio.-

Por otra parte la declaración de la ciudadana DEPSI CAROLINA FARRERAS PULIDO, se desprende que la testigo tuvo conocimiento de la separación de los cónyuges, al señalar que ella se ha quedado en varias oportunidades en la casa de los cónyuge y sabe que duermen en cuartos separados, que tiene muchos años de amistad con la señora Yelitza y trabajan juntas.
Del análisis de sus dichos y por tratarse de una situación personalísima, debe considerarse el grado de amistad o parentesco con otra persona que pueda tener acceso a ese tipo de información, por lo que al tener una amistad de muchos años y ser compañeras de trabajo no deja duda que bien puede conocer la situación que se discute, tal como fue señalada. Se le otorga valor probatorio.-
Así mismo se analiza la testimonial del ciudadano HENRI JOSE ROJAS, quien manifestó conocer de vista trato y comunicación a los cónyuges, de tener conocimiento de que se encuentran separados desde el 01 de junio de 2011 y que es vecino de ellos. Tal como fue señalado anteriormente la proximidad a las partes por ser vecino del mismo sector no deja dudas de tener conocimiento de la situación que se discute, afirmando la separación de los cónyuges desde el 01 de junio de 2011, tiempo este que encuadra dentro de la norma del articulo 185 A del código civil para solicitar el divorcio por la separación de hecho entre los cónyuges por mas de cinco años. Se le otorga valor probatorio.-

PRUEBAS DEL DEMANDADO

En fecha 22 de febrero de 2017, el demandado ya identificado, presento al escrito de promoción de pruebas debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE YOEL MAITA SALAZAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.086, y en fecha 23 de febrero de 2017 el mencionado demandado le otorgo poder apud acta a dicho abogado.

CAPITULO I
PUNTO PREVIO
- Indica al Tribunal el contenido del Articulo 185-A del Código Civil, en su Sección II, Capitulo XII, Titulo IV, Libro I, que contempla de manera precisa cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años…, y que en el presente caso no estamos en presencia de una separación por más de cinco (5) años, como lo manifiesta su cónyuge YELITZA DE LA TRINIDAD ZURITA, en la solicitud de divorcio, y que no ha habido una desvinculación o separación de hecho como tal.
- Del análisis del presente capitulo se pude observar que el cónyuge citado pretende oponerse a la solicitud realizada por su cónyuge, al señalar que en el presente caso no estamos en presencia de una separación por más de cinco (5) años, como lo manifiesta su cónyuge YELITZA DE LA TRINIDAD ZURITA, si bien es cierto que el cónyuge citado tiene todo el derecho a contradecir u oponerse a la solicitud de divorcio, también tiene la carga de probarlo, a demás que debe hacerlo en la oportunidad procesal establecida para ello, situación que no ocurrió en la presente causa, teniendo en cuenta que debe respetarse los lapsos procesales, sin embargo este tribunal apertura la incidencia señalada en el articulo 607 del Código de procedimiento civil, aun cando no medio la oposición a fin de garantizar el derecho a la defensa de las parte. Al no ser oportuna la oposición la misma debe desestimarse. Así se establece.-

CAPITULO II
PROMOCION DE PRUEBAS

PRUEBAS DOCUMENTALES

Como pruebas documentales y basadas en el Principio de la Comunidad de las Pruebas reconoce el Acta de Matrimonio, marcada “A”, y las Partidas de Nacimiento de sus dos (02) hijos, ya identificados, marcadas “B” y “C”.

Del análisis de la presente pruebas documentales, se observa que se trata de documentos publico administrativo, que no fueron tachado ni impugnado, se le otorga valor probatorio.-
- Pagos de Servicio de telefonía fija Nº 0285 6591712, que está asignado en la siguiente dirección Urbanización El Perú, Sector 1, Casa Nº 03, Parroquia Agua Salada, de esta ciudad, de fechas 20/10/2016, 18/11/2016 y 21/02/2017, a nombre del usuario GREGORY LUCIANO SEQUERA CAMACHO.
- Pagos de Servicios de Electricidad que está asignado en la siguiente dirección Urbanización El Perú, Sector 1, Casa Nº 03, Parroquia Agua Salada, de esta ciudad, de fechas 26/06/2016, 20/10/2016 y 12/01/2017, a nombre del usuario GREGORY LUCIANO SEQUERA CAMACHO.

Se observa del estudio de los pagos de los servicios de telefónico y electricidad que se trata de los llamados instrumentos denominados tarjas, sin embargo el punto neurálgico del asunto que nos ocupa es la separación de hecho de los cónyuges por mas de cinco años, al pretender demostrar que en razón de pagar los servicios esta no ha ocurrido, no debe considerarse idónea la pruebas. Así se establece.-

- Que se puede determinar que la dirección establecida en el libelo como última residencia conyugal es Urbanización El Perú, Sector 1, Casa Nº 03, Parroquia Agua Salada, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
- Que se solicita en el libelo para la notificación del ciudadano GREGORY LUCIANO SEQUERA CAMACHO, es Urbanización El Perú, Sector 1, Casa Nº 03, Parroquia Agua Salada, de esta ciudad. Acompañando al efecto constancia de residencia.
Que el objeto de esta prueba es demostrar que su cónyuge y el (demandado) no tienen más de cinco (5) años separados, por cuanto es público y notorio que viven y comparten la misma casa que también adquirieron, así como también dos (2) vehículos y varios bienes durante su unión conyugal que son susceptibles de liquidación y/o partición una vez disuelto el vinculo matrimonial.

Así mismo se señala la dirección de residencia del cónyuge citado coincide con la misma dirección del ultimo domicilio conyugal.

En cuanto al argumento señalado sobre el domicilio del cónyuge citado, este no ha sido controvertido, al establecerse en el libelo como su domicilio también, aunado a que en el debate probatorio quedo claramente señalado que el cónyuge citado vive en la misma casa que la cónyuge solicitante. Ante esta situación aparentemente no pudiera ocurrir o encuadrarse la norma al señalar el articulo 185 A que “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Norma esta que fue objeto de análisis por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como ya ha sido señalada a lo largo de esta sentencia, a fin de establecerse la interpretación en cuanto a la actividad probatorio, el contenido contencioso y las resultas de la articulación probatoria, dejando marcado la importancia del derecho a la defensa y la actividad probatoria. Ahora bien como resultado de esta actividad probatoria se determino que los cónyuges viven en la misma casa sin embargo, llama la atención que la defensa del cónyuge citado no fue enfocada en demostrar que tengan vida en común y que esta no se ha interrumpido por mas de cinco años , por cuanto el solo hecho de vivir en la misma casa no puede establecerse que tienen vida en común y que se dan los extremos legales que imposibiliten una separación de hecho, si tomamos en cuenta que el matrimonio involucra no solo vivir juntos, sino también guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, tal como lo contempla el articulo 137 del Código Civil, además de cohabitación y el resto de los deberes conyugales que hacen necesario la existencia real del matrimonio y no en apariencias.

- En fecha 24 de febrero de 2017, la Abogada en ejercicio ALEXANDRA MEJIAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 258.768, en su carácter de apoderada judicial de la actora, ya identificada, presento escrito, mediante el cual expone:

PRIMERO: con respecto al punto previo del escrito presentado por el ciudadano GREGORY SEQUERA, señala que el mismo hace oposición a la Solicitud de Divorcio de manera extemporánea todo ello en virtud de que dicho ciudadano debió ejercer sus alegatos el tercer día de despacho siguiente a su notificación, lo cual no hizo, motivo por el cual solicita sea desestimada dicha oposición, por cuanto viola de manera flagrante preclusividad de los lapsos procesales, cuyo termino precluyó y no debe ser tomado en cuenta.

SEGUNDO: estando dentro de la oportunidad para hacer oposición al escrito de promoción de pruebas del ciudadano GREGORY SEQUERA, lo hace en base a los argumentos siguientes, de conformidad con el artículo 531(sic) del Código de Procedimiento Civil se OPONE a las documentales que si bien no fueron señaladas en el referido escrito de promoción de pruebas, fueron consignadas y corren insertas a los folios 37 y 38 del presente expediente, todo ello en virtud de que por ser documentos emanados de terceros debieron haber sido promovidos conforme a la norma antes citada motivo por el cual solicita que las mismas sean desechadas.

Igualmente se OPONE a los mencionados documentos por cuanto los mismos son impertinentes en virtud de no guardar ningún tipo de relación con la pretensión, ya que dicho instrumento solo señala que el mencionado ciudadano es una persona responsable y reside en una dirección determinada, mas no señala como lo pretende hacer ver el mencionado ciudadano que no existe una desvinculación o separación de hecho como tal.

En relación a los recibos de los servicios de telefonía fija y de los servicios de electricidad y que realmente son los únicos medios probatorios ofrecidos por el ciudadano GREGORY SEQUERA se OPONE a los mismos por impertinentes ya que en los mismos solo puede apreciarse el pago de unos servicios determinados mas no así señala quien realiza los pagos. Que Aunado a esto con dichos documentos el mencionado ciudadano no demuestra nada que le favorezca, y que así tampoco ha logrado desvirtuar la pretensión principal de esta solicitud, como es la separación de hecho por más de 5 años.

Por ultimo solicita que las documentales ofrecidas por el ciudadano GREGORY SEQUERA no sean admitidas por ser manifiestamente impertinentes.



ARGUMENTOS DE LA DECISION
En la presente causa se pretende el divorcio por haber transcurrido cinco años de separación de hecho entre los cónyuges, de conformidad a lo señalado en el articulo 185 A del Código Civil; Ahora bien Planteado como ha quedado el debate en el presente asunto que surgió como una solicitud, transformándose en una contención, que hacen necesaria dilucidar las posiciones establecidas por las partes al haberse planteado la oposición extemporánea y negativa del cónyuge citado al negar la separación de hecho por mas de cinco años como establece la norma para la procedencia de la solicitud de divorcio que pretende la accionante; la misma debe ser desestimada coma ya fue señalado, teniendo en cuenta que el cónyuge citado no concurrió en el lapso señalado de tres días luego de haber sido notificado de la negativa de firmar la citación, alegando en el lapso aperturado de la incidencia probatoria que aun vive en la misma casa con su cónyuge; sin probar nada con relación a la separación de hecho solicitada por su conyuge. En este sentido es imprescindible considerar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia con carácter vinculante N° 446 del 15 de mayo de 2015, tanto en el carácter de contencioso que se le da a casos como estos, luego de trabarse la litis, tal como lo ha señalado la sentencia en referencia “ es importante resaltar que si no se reconoce la naturaleza contenciosa del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, no existirá el carácter de cosa juzgada en una sentencia de divorcio que, además de ser materia de riguroso orden público, afecta el estado familiar y el estado civil de las personas y trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y, consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Considerando lo anteriormente expuesto sobre la naturaleza contenciosa del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, al ser alegada dentro de este procedimiento la reconciliación de los cónyuges o la inexistencia de una separación fáctica por más de cinco (5) años, procede entonces la apertura de una articulación probatoria como la establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. “
En el caso que nos ocupa fue citado el cónyuge demandado y habiéndose negado a la firma de la citación fue notificado de conformidad a lo pautado en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, abriéndose posteriormente la articulación probatoria a efectos de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, trabándose la litis en el lapso de pruebas, pretendiendo cada uno demostrar su argumento, partiendo precisamente del hecho de permanecer viviendo ambos en la misma casa, lo que no significa que puede existir una ruptura de la vida conyugal, sin embargo es indeterminado el tiempo de ello, lo que hace imposible establecer que sea por cinco años o mas como establece la norma para su procedencia, sin embargo del material probatoria se puede concluir que existe una ruptura y/o separación de hecho entre los cónyuges, aun cuando no fueron expuestas las razones por las cuales permanecen ambos en la misma casa, a pesar de encontrarse fracturado el matrimonio.
Sin embargo es claro la voluntad de la cónyuge solicitante de divorciarse a lo que su cónyuge no se opuso en el lapso establecido para ello, siendo absolutamente valido su pretensión, por cuanto debe existir el consentimiento para permanecer unido a otra persona, sin que eso signifique desconocer el derecho del otro, toda esta situación de conflicto hacen necesario encontrar un equilibrio que pueda ajustarse a la norma y la flexibilización que ha establecido la jurisprudencia en torno al tema, por lo que me permito transcribir un fragmento de la misma “Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
Ahora, a pesar de ser estas normas pre-constitucionales –con relación de la Constitución vigente–, ellas encajan perfectamente en las características del matrimonio según la Constitución de 1999, ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público da la certeza para que surja la presunción pater is est (artículo 201 del Código Civil), la existencia de un régimen patrimonial-matrimonial que crea efectos entre los cónyuges (artículo 148 eiusdem) y, con respecto a terceros, la posibilidad entre ellos de efectuar capitulaciones matrimoniales con motivo del matrimonio y registrarlas, surgiendo negocios que puedan involucrar a terceros sin que éstos pertenezcan al régimen patrimonial-matrimonial e igualmente permite determinar los efectos sucesorales entre cónyuges, y hace necesario que la ruptura del vínculo matrimonial requiera una sentencia emanada de un tribunal competente para dictarla, mediante los artículos 185 y 185-A del Código Civil.

“Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).”

Ante todo lo expuesto de la citada jurisprudencia, adminiculado con las pruebas aportadas en la presente causa, se puede concluir que aun cuando los cónyuges por diversas razones permanezcan en la misma casa no necesariamente se puede establecer que existan las condiciones de cohabitación, socorro mutuo y todos los deberes inherentes al matrimonio, cuando en casos como esto, el cónyuge citado niega como tiene derecho a la separación de hecho por el tiempo establecido en la norma, también tiene la carga de probarlo, situación que no ocurrió en la presente causa, por el contrario fue señalado por los testigos la separación producida entre los cónyuges desde el año 2011, situación que no fue rebatida, afianzándose aun mas en el hecho de ser los testigos personas cercanas a la vida de los cónyuges y también de su casa, razones suficientes para tener conocimiento sobre la situación matrimonial de los cónyuges. Siendo impretermitible declarar el divorcio entre los cónyuges. Así se decide.-



DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentes este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO 185-A intentada por la ciudadana YELITZA DE LA TRINIDAD ZURITA contra el ciudadano GREGORY LUCIANO SEQUERA CAMACHO, ya identificados. En consecuencia la mujer en lo adelante no podrá usar el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Notifíquese a las partes la presente sentencia.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Veintitrés (23 ) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal.


Abg. Merlid E. Figueredo. La Secretaria Temporal.

Abg. Jennifer Anziani.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
La Secretaria Temporal

Abg. Jennifer Anziani.


MEF/Jennifer
ASUNTO: FP02-S-2016-003101
RESOLUCIÓN N°PJ024201700057