REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 21 de Marzo de 2017.
206º y 157º
ASUNTO: FP02-S-2017-0000772
Resolución N° PJ0242017000053
Vista la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por las ciudadanas MARIA NIDIA SANCHEZ LOPEZ, IVAN ALEXANDER ZAPATA SANCHEZ, DEYNNIS DANIEL ZAPATA SANCHEZ, ALEYNNIS YOSSHIRA ZAPATA SANCHEZ y RONNY CHEVANNE ZAPATA SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.612.005, V- 18.477.355, V- 22.817.438, V- 19.474.745 y V- 18.477.354, respectivamente, y de este domicilio, representadas judicialmente en este acto por el abogado en ejercicio CLAUDIO ZAMORA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 50.779, mediante la cual las prenombradas solicitantes pretenden la rectificación de sus Partidas de Nacimiento, aduciendo que en las mismas se incurrió en error material al haberse colocado erróneamente en las partidas de los ciudadanos DEYNNIS DANIEL e IVAN ALEXANDER, el segundo nombre de su madre como NIRIAN, señalando como correcto NIDIA, y en las partidas de nacimiento de las ciudadanas ALEYNNIS YOSSHIRA y RONNY CHEVANNE, se coloco erróneamente el nombre como MIRIAM, señalando como correcto NIDIA, y que tal error material se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento en cuestión que se acompañan como anexos a la presente solicitud.-
Luego de una revisión de las actas que integran el presente expediente este Tribunal hace las siguientes observaciones:
En la presente solicitud, se encuentran cuatro (4) partidas de nacimiento que se pretenden rectificar en el mismo procedimiento.
Que de los documentos presentados por las solicitantes, ya identificadas, se evidencia que todos son mayores de edad.
Que se evidencia de los documentos de identificación personal consignados que todas las partidas ameritan rectificación.- Ahora bien, por tratarse de personas mayores de edad, que gozan de plena capacidad jurídica procesal, civil, penal y administrativa para la ejecución de todos los actos, la solicitud de rectificación debe de tramitarse de manera autónoma o por separado, por acarrear cada solicitud sus efectos legales individuales en lo que respecta a cada solicitante.- En consecuencia este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara INADMISIBLE la presente solicitud, por ser contraria a derecho todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados con la presente solicitud, previa certificación en autos.
LA JUEZA TEMPORAL.

Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. JENNIFER ANZIANI.


Orlando
ASUNTO: FP02-S-2017-0000772
Resolución N° PJ02420170000053