REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, diez de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO : FP02-M-2015-000016
N° DE RESOLUCION: PJ024201700045

PARTE ACTORA: ciudadano DANILO RAFAEL BOLIVAR LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.555.475, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar .

PARTE DEMANDADA: ciudadana LILIAN EULACIO ODREMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.546.661 y de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JOSE MANUEL MOTA BLANCA y CARLOS EDUARDO BASANTA GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nrsº 34.859 y 165.033 respectivamente y de este domicilio, de este domicilio

APOFDERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado pero se le designo defensor judicial cargo que recayó en el ciudadano JESUS ALEXANDER ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 169.687 , quien quedo debidamente notificado y juramentado.-

ANTECEDENTES:
Se recibió en este Tribunal en fecha 22/04/2015, por efectos de distribución realizada por la URDD-Civil, la presente causa contentiva de demanda COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) intentada por el ciudadano DANILO RAFAEL BOLIVAR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.555.475, contra la ciudadana LILIAN EULACIO ODREMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.546.661 y de este domicilio.-

En fecha 20/05/2015, este Tribunal admitió la demanda, ordenó intimar a la demandada para que compareciera en un plazo de DIEZ (10) días de despacho siguientes al de su intimación a pagar las cantidades de dinero indicadas en el decreto de intimación. Se libró boleta de intimación a la demandada, y compulsa junto al libelo de la demanda y el Decreto de Intimación.

PRETENSION:
La parte Actora en su escrito hace las siguientes pretensiones para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado a los siguientes concepto:
PRIMERO: La cantidad de Bs 20.000.oo, equivalente a 133 unidades Tributarias.-
SEGUNDO; Los intereses de mora a la rata del 5% anual desde la fecha de su vencimiento hasta la presente fecha y los intereses demora que se sigan causando hasta sentencia definitiva, lo cual equivale a la cantidad de Bs100.oo.-
TERCERO: Los gastos y costos de este Juicio y honorarios profesionales a la rata del 25% sobre el monto de la demanda.-

DE LA CITACION
El 18/06/2015 el alguacil del Tribunal ciudadano Miguel Chacón, consignó la boleta de intimación sin haber podido lograr la firma de la parte demandada por cuanto le fue imposible dar con la dirección de la misma.-
En fecha 25-06-2015, la parte actora solicita la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.- Y el Tribunal acuerda lo solicitado en fecha 01/07/2015, Líbrese cartel de conformidad 650 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 07/10/2015, la Secretaria Temporal de este Juzgado deja constancia de haber dado cumplimiento a la establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27/10/2015, la parte actora solicitó al Tribunal se le nombre Defensor Judicial a la parte demandada
En fecha 28/09/2016, el defensor judicial de la parte demandada, JESUS ALEXANDER ROMERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 169.687, presentó Escrito de Formal Oposición.

En fecha 14/10/2016, estando en su oportunidad legal la parte demandada a través de su defensor judicial presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA,
el cual lo hizo en los siguientes términos:
 -Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada en contra de su representada ciudadana LILIAN EULACIO ODREMAN, ya identificada, por ser incierto los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda.-
 Que no es cierto que el cheque N° 49303089, emitido en fecha 20/0572014, librado por su representada por la cantidad de Bs 20.000.oo, para ser pagado en la agencia BANESCO-IPSA, Bolívar, en contra de la Cuenta Corriente N° 0134-04-7214-4723025874, haya sido librado para girar sobre fondos no disponible
 Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que las gestiones extrajudiciales realizadas por el ciudadano DANILO RAFAEL BOLIVAR LOPEZ, ya identificado, con el fin de obtener el pago que pretende hallar resultados negativos.-
 Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que su representada la ciudadana LILIAN EULACIO ODREMAN ya identificada, tenga que cancelar a la parte demandante la cantidad de Bs 20.000.oo, que es la cantidad del cheque indicado.-
 Negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que su representada, tenga que cancelar a la parte demandante la cantidad de Bs. 100,oo, por intereses de mora a la rata del 5% anual , desde la fecha de su vencimiento hasta la presente fecha y los que se sigan causando hasta la sentencia definitivamente firme.
 Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que su representada, tenga que cancelar a la parte demandante los gastos y costos de este Juicio y los honorarios profesionales del abogado a la rata del 25% sobre el monto de la demanda.-

DE LA PRUEBAS
En fecha 28/10/2016, la parte demandada presentó ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS en los términos siguientes:
-De la prueba documental, se adhiere a las pruebas documentales presentadas por la parte actora y promueve el merito favorable que consta en los autos en cuanto beneficie a su representada.-
- De las pruebas testimonial, promovió a los siguientes testigos: José Antonio Goite, Y Pérez Mendoza Yilsa del Valle, todos debidamente identificados.-

La parte actora no hizo uso de tal derecho, es decir escrito de pruebas, solo la acompañada al libelo de demanda
Los testigos no fueron evacuados.

ANALISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS.-
Debe este Tribunal analizar las pruebas aportadas, en virtud de que conforme al articulo 506 del Código de Procedimiento Civil “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”;Siendo así, habiéndose producido el instrumento cambiario que da nacimiento a la presente causa, a fin de demostrar la deuda que tiene el demandado, observando este Tribunal que el mismos no fue tachado ni impugnado por el demandado, por lo que se le otorga valor probatorio a dicho instrumentos de conformidad a lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. limitándose la demandada a Negar, rechazar la obligación que se demanda.
DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA

En la norma procesal tenemos que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, lo cual se desprende del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. En la presente causa se pretende el cobro de un cheque. El cheque es un titulo de valor a la orden o al portador y abstracto en virtud del cual una persona, llamada librador, ordena incondicionalmente a una institución de crédito el pago a la vista de una suma de dinero determinada
A favor de una tercera persona llamada beneficiario.
De conformidad a lo establecido en el articulo 491 del Código de Comercio todas las disposiciones acerca de la letra de cambio son aplicables al cheque, por lo que se considera que se basta por si mismo, no requiere prueba adicional para ello.

En el caso que nos ocupa la parte demandada aun cuando hizo oposición al decreto de intimación y dio contestación a la demanda, no probó nada que le favoreciera, por cuanto solo se limito a negar sin probar el pago del instrumento, y en relación a la comunidad de la prueba tenemos que de conformidad con los autos no resulta existir algún elemento que le pueda favorecer a la demandada por cuanto se produjo y así fue promovido todo el valor probatorio de el instrumento cambiario (cheque) la cual no fue desconocida, ni tachada por la parte demandada, obteniendo todo el valor probatorio que indica la ley, y por cuanto la obligación demandada es liquida y exigible es impretermitible declarar con lugar la pretensión del actor .Así se decide.-
En fuerza de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión del actor y en consecuencia condena a la demandada ciudadana LILIAN EULACIO ODREMAN a pagar al actor .
PRIMERO.- La cantidad de Veinte mil Bolívares (Bs. 20.000) cantidad contenida en el cheque.
SEGUNDO: La cantidad de cien bolivares por concepto de intereses moratorios vencidos calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, calculados a partir del vencimiento de la referida letra de cambio.
TERCERO: Los intereses compensatorios por vencerse hasta la definitiva cancelación de obligación condenada , calculados a una rata del cinco por ciento (5%) anual, que comprende desde la fecha de su emisión hasta la fecha de su vencimiento y los que se sigan causando hasta la presente sentencia
CUARTO: Las costas y costos de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo los honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 25% del monto demandado, todo de conformidad con el artículo 648 del código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: SE ORDENA La corrección monetaria para la cual se ha de realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, donde se consideraran los puntos anteriores para efectos de los cálculos correspondientes.
NOTIFIQUESE DE LA PRESENTE DECISION A LAS PARTES.- librese boletas
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los seis (_10__) días del mes de Marzo del año 2017.-Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ ,

ABG. MERLID FIGUEREDO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JENNYFER ANZIANI



Publicada en esta misma fecha conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 PM)
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JENNYFER ANZIANI