Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa KP01-S-2016-025397, instruida en contra del ciudadano ALEXIS MANUEL RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.608.753, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 259 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA art. 65 LOPNNA.
A los fines de decidir, observa:
Que en fecha 03 de octubre de 2016, la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó como acto conclusivo acusación en contra del ciudadano imputado ALEXIS MANUEL RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.608.753, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 259 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA art. 65 LOPNNA.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala el ciudadano Fiscal Decimo Sexto del Ministerio Público, abogado Jesús Alvarado, el Defensor Privado, abogado Marvin Eliecer Torrealba, el imputado, la víctima y representante legal así como la abogada Luz Febres Asistente Legal de la Victima.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano Fiscal Decimo Sexto del Ministerio Público, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 03 de octubre de 2016, que corre inserta a los folios 01 y 08 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano ALEXIS MANUEL RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.608.753, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 259 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA art. 65 LOPNNA. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, solicita el enjuiciamiento por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos. Solicita se MANTENGA la Medida de Protección y Seguridad Previstas en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde: “Si deseo declarar, Yo me declaro inocente, lo que pude haber hecho fue orientar sexualmente a las niñas, porque soy psicólogo y sexólogo, ahora el hecho de que haya sido acusado por el padre de esta niña esto tiene algo que viene de atrás, pues tuvimos una discusión, y ahora yo considero que por no haberlo resuelto paso lo que paso. Yo me declaro inocente”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Público, realiza la siguiente exposición: “Antes que nada, en la exposición del ministerio público, escuchamos el hecho, del derecho pero no escuche la medida de coerción, en definitiva depende de ahí para saber qué es lo que vamos a hacer. Esta defensa en principio antes de esbozar la estructura de la contestación la cual ratifico, quiero hacer énfasis que si bien es cierto que el art 311 establece un lapso no es menos cierto que para la primera oportunidad esta defensa no fue notificada, y en aras del principio a la defensa, pues esta defensa contesto la misma. Y solicito sea admitida. Como punto previa, mi defendido fue imputado por el delito de actos lascivos agravados, y en el cual esta defensa esbozamos una serie de consideraciones que constan en actas procesales en sede fiscal, sorpresivamente esta defensa se da cuenta que el ministerio público acusa con un delito distinto, y pues considera esta defensa que viola derechos de mi defendido y causa un estado de indefensión y no se le da la oportunidad a mi defendido de prepararse para ello. Es por ello que en principio solicito que se reponga la causa a etapa de nueva imputación toda vez que mi defendido se le causo un estado de indefensión, toda vez que el fue a todas las convocatorias, sin embargo lo causa por acusar por otro hechos. Ahora en caso de no considerar esta exposición, esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación fiscal, pues considera que lo único que lo vincula con la víctima es la declaración de la misma. Ahora no es menos cierto, que hay un hecho entre el padre de la víctima y el ciudadano y cobra a mayor fuerza pues estos hechos supuestamente sucedieron en el año 2013 y denuncian en el 2015. Se quiere colocar a mi defendido como un monstruo, y una persona jubilada de 35 años como educador, sin hechos que lo incluyan en situaciones similares. Sabemos cómo abogados que existente personas que están privadas y pues se utiliza la figura de la admisión como mecanismos `para salir de la situación en la que se encuentra. Con respecto y volviendo al delito, el único medio que pudiera involucrarlo es la declaración de la víctima. La magistrada Carmen Zuleta establece que este tipo de delito debe ir acompañada de otros hechos, en el hecho de marras, existen otras jovencitas que fueron presentadas como testigos ante la fiscalías, y las cuales manifestaron que él se comporto de forma educada y no les falto el respeto. Como último punto quiero enfocar, que él no es un tercero extraño, mi defendido es orientador que ayuda a jóvenes y a adultos a mejorar su calidad de vida, esta defensa niega, rechaza y contradice por cuanto no existente elementos suficientes para acreditar la participación de mi defendido en el hecho, en principio de comunidad de la prueba solicita se adhiera a las pruebas presentadas por la fiscalía, pudiendo más adelante, y con respecto a las medidas de coerción personal, considera esta defensa lo siguiente, y pues no están llenos los extremos en el artículo 236, 237 y 238, así mismo esta defensa quiere acotar que mi defendido siempre ha estado presto, y el día de hoy estamos acá con la frente en alto, lo cual denota sus ganas de someterse al proceso. Solicito se reponga la causa. Solicita no sea admitida la acusación fiscal. De no ser así pues se declare la apertura a juicio. Solicito copias simples del presente asunto.”
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento.

Este juzgador considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 43, con las circunstancias agravantes prevista en el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA art. 65 LOPNNA, y como presunto autor el ciudadano ALEXIS MANUEL RODRIGUEZ JIMENEZ, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACIÓN.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“El día 24 de septiembre de 2015, comparece el ciudadano Joalwil José Ramos Croquer, representante legal de la victima (IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNNA), por ante la sede del Ministerio Publico a los fines de formular denuncia; y en consecuencia expone: mi hija LJRR, que fue en enero como aproximadamente a las 12:00 horas de la noche que estaban en casa de mi tía Zulay en el Tocuyo, mi hija me pidió permiso para ir a casa de la prima Zulexi Rodríguez, quien vive al lado, ellas iban hacer una pijamada me dice que estaban en el cuarto tanto su prima zulexi y Rolmarigreg Pérez, ellas se estaban tomando fotos en la sala y en ese momento pasa el esposo de mi tia zulay de nombre Alexis Rodríguez y ve que ellas se estaban tomando fotos en eso les dice que no se podían tomar fotos porque parecían “farandi perras”, el se fue hacia la cocina y las comienza a llamar a una por una, primero paso Zulexi, después Rolmarygreg y de ultimo mi hija, me comenta ella que con sus primas hablo como menos de 10 minutos y ellas le contaron que el les había hablado de sexo, pero cuando pasa mi hija él le dice que él es médico y que también es sexólogo, le hablo de sexo y le dijo que él la iba a examinar y que se quitara la ropa, ella lo hizo inconscientemente, en eso él le dice que se quiote la pantis porque la iba a revisar, la sentó y la amenazo que si no dejaba hacerle sexo oral le iba hacer algo peor, por el miedo ella accede y este comenzó hacerle sexo oral, me dice que no la penetro, él le dijo que no iba a terminar hasta que no llegara al orgasmo, ella le insistía que no quería y se lo quitaba, pero este la agarraba por las piernas y la obligaba, hasta que se canso y le dijo que se fuera, todo esto me lo dice mi hija porque yo la había estado llevando al psiquiatra porque ella se intento cortar las venas delante de su mama.”
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:

EXPERTOS:

1.- Declaración del ciudadano MARTIN OSCAR ESPINOZA, Experto Profesional I, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, quien suscribe RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 356-1326-6103, de fecha 28 de septiembre de 2015, practicado a la ciudadana (identidad omitida Art. 65 LOPNNA), en el cual se establece el siguiente resultado: “Examen físico: Sin lesiones físicas externas recientes que calificar. Ginecológico: vello púbico rasurado, genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad y sexo, himen anular, anatómicamente intacto, sin signos de traumatismos genitales o paragenitales.
2.- Declaración de la ciudadana GLENCIA VÁSQUEZ, Experta Profesional I, Psicóloga Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, quien suscribe INFORME PSICOLÓGICO N° 0344-15, de fecha 20 de diciembre de 2015, practicado a la ciudadana (identidad omitida Art. 65 LOPNNA), en el cual se establece en sus conclusiones lo siguiente: “los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación, muestra su apariencia emocional como aislamiento, tensión, auto agresión, inseguridad y ansiedad”.

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de la ciudadana LJRR (identidad omitida Art. 65 LOPNNA), venezolana, titular de la cédula de identidad N° 28.023.764, en su carácter de víctima, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
2.- Declaración del ciudadano JOALWIL JOSE RAMOS CROQUER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.093.931, en su carácter de testigo referencial, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
3.- Declaración de la ciudadana ROLMARIGREG PASTORA PEREZ GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 26.181.324, en su carácter de testigo presencial, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.

DOCUMENTALES:

A los fines de su incorporación por su lectura al juicio oral y público de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal se admiten por ser lícitas legales y pertinentes:

1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 356-1326-6103, de fecha 28 de septiembre de 2015, practicado a la ciudadana (identidad omitida Art. 65 LOPNNA), en el cual se establece el siguiente resultado: “Examen físico: Sin lesiones físicas externas recientes que calificar. Ginecológico: vello púbico rasurado, genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad y sexo, himen anular, anatómicamente intacto, sin signos de traumatismos genitales o paragenitales.
2.- INFORME PSICOLÓGICO N° 0344-16, de fecha 20 de diciembre de 2015, practicado a la ciudadana (identidad omitida Art. 65 LOPNNA), en el cual se establece en sus conclusiones lo siguiente: “los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación, muestra su apariencia emocional como aislamiento, tensión, auto agresión, inseguridad y ansiedad”.
3.- ACTA DE NACIMIENTO N°630 de fecha 15 de abril del año 2002, suscrita por la abogada Aida Beatriz Yustiz, quien deja constancia de la presentación de una ciudadana cuyo nombre Lauryn Joselyn Ramos Reyes.

Por lo antes expuesto se admiten TOTALMENTE, las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, resaltando que la Defensa se acoge al Principio de Comunidad de las Pruebas.
ORDEN DE APERTURA

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano ALEXIS MANUEL RODRIGUEZ JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 259 ejusdem. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEXIS MANUEL RODRIGUEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.608.753, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 259 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA art. 65 LOPNNA.
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara.