Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con los artículos 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Tercero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, procede a fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra el Acusado EMILIO ROGELIO RAZZORE RUIZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.730.255, Venezolano, mayor de edad, nacido en Barquisimeto estado Lara, en fecha 06/12/1983, de edad 33 años, grado de instrucción Universitario, residenciado en la carrera 3 entre calle 9 y 9A, sector Andrés Bello 2 de la parroquia El Cují del Municipio Iribarren del Estado Lara, teléfono: 0412-0628647/0251-8884664, por la presunta comisión del delito de .., previsto y sancionado artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Identidad Omitida ) art. 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 14 de marzo de 2017, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal manifestó: “Ratifica en este momento la acusación y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, contra el imputado EMILIO ROGELIO RAZZORE RUIZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.730.255 e indica que los hechos que le atribuye, encuadran perfectamente en el tipo penal de delito de .., previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, indico los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios probatorios tanto testimoniales como documentales que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado, los cuales constan en el referido escrito, finalmente solicita se admita totalmente la acusación presentada en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya utilidad, pertinencia y necesidad se ha indicado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita asimismo se ratifiquen las Medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano EMILIO ROGELIO RAZZORE RUIZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.730.255, y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ Si deseo Declarar, en consecuencia expuso: doctor referente a lo que ella acaba de decir en ningún momento he fallado a esa medida, nunca he hablado con la niña, a las pruebas me remito para que revisen mi celular, quien ha violentado esa medida es ella quien inscribió a la niña en baile cerca del laboratorio en donde yo trabajo para que la niña se emocione cuando me vea; en cuanto a la acusación que se está haciendo aquí de actos lascivos, debo decir que la Sra. Milagro como su madre han tenido muchos problemas desde el momento de la ruptura de nuestros matrimonio, tanto así que yo no pude ver el nacimiento de mi hija, quien mete cizaña en este caso es la mama, si Ud. revisa el expediente es la mama de la Sra. milagro a quien la niña le dice y ella denuncia; ese caso tiene uno en protección donde me dieron una medida de alejamiento yo tengo 4 años sin ver a la niña cosa que me parece injusta porque en ningún momento ellos corroboraron la denuncia de la señora Milagro, con la mía. Hemos tenidos innumerables problemas con el régimen de convivencia donde ella no lo ha respetado, ella lo ha violentado como 4 veces y en el tribunal le dijeron que el problema radica por celos, porque la niña ha indicado que no quiere vivir con su mama, como ella no ha podido conmigo me ha acusado con esta artimaña maliciosa y cochina; también tengo como testimonio al Dr. pediatra de la niña que puede dar fe de que yo si tocaba a la niña cuando le tenía que echar la crema porque estaba toda quemada y rota por lo pañales sucios y ropa interior sucia. Cuando me tocaba dentro de un aula de clase yo la tenía que cambiar porque la traía toda quemada y la Prof. Yelitza Fuentes esta de testigo. ¿Como yo no voy a atender a la niña estaba toda quemada? No darle ayuda a mi hija como tal. A mí me daba lástima ver llorar a esa niña porque la mamá no le daba los cuidados necesarios”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “Esta defensa técnica niega rechaza y contradice, el escrito acusatorio presentado por la fiscalía, a oportunidad de presentar las excepciones en el caso, tengo que dejar constancia por el hecho que esta causa tiene mucho tiempo, se acudió a la figura de omisión fiscal por el mismo hecho, la insistencia del padre que se termine este proceso, pienso que no había interés del Ministerio Publico en presentar realmente una acusación por no existir los elementos fundados suficientes, por lo que esta defensa cree que es una acusación que no presenta la suficiente fundamentación. Presento la excepción Art 28 Nº 4 del COPP demostrando que son requisitos esenciales, hechos esenciales que establezcan de forma clara los hechos de los cuales se han imputado. Estos hechos son totalmente circunstanciales es totalmente normal que un padre a cargo de su hija debe asearla, colocarle talco y cambiarle el pañal, dicha acusación solo dice que hubo tocamiento, donde dice que en otras ocasiones no era para asearla o con objeto de estimulación sexual. No existe un lugar donde ocurrieron los hechos, no existe una fecha, no existen circunstancia donde establezca que fue lo que sucedió, no existe una acusación clara de los hechos por los cuales están acusando a mi defendido. ¿Yo no sé que me voy a defender? si no se dé que me están acusando. Existe otra violación a los derechos de mi representando, donde existe otra exigencia donde debe haber fundamento con expresiones coherentes, el Ministerio Publico debe decir en que se fundamento para presentar la acusación; el Ministerio Publico toma una entrevista donde la niña dice que el papá la tocaba mientras la estaba bañando, pero existe una acta tomada en sede del Ministerio Publico donde la niña dice que solo la tocaba cuando la aseaba. También existen exámenes físicos, donde establece que no existen indicadores de estimulación sexual en la niña, y otro donde establece que si presenta algunos indicadores, mostrándose otra contradicción. Respecto las pruebas que presenta de la fiscalía, hemos visto una falta con respecto a la prueba anticipada, es una clara transgresión por el hecho que no se encuentra en el expediente, y mi defendido no la pudo leer, por lo tanto para nosotros esa prueba para nosotros no debe ser aceptada, por lo que mi defendido no pudo leerla, y por su puesto muchos menos contestarla el día de hoy. Sin embargo mi representado el día de hoy luego que se presentara este escrito de promoción de prueba donde decía que la tocaba, trajo a manifiesto el hecho de que existe el testimonio del Dr. Segundo Cevallos quien puede dar fe que la niña llegaba irritada y con signos de desaseo por lo que estaba quemada, lo traigo a colación a fin de ser agregada como prueba. Además de las dos personas que aparecen como testigos que son los padres de él, quienes son los únicos testigos que vieron como la trataban cuando no estaba bajo supervisión de la madre. En cuanto a las medidas de protección y seguridad en lugar de proteger a la víctima, le han causado un gran gravamen, el ha tenido prohibición de acercarse a ella, pero los padres si han tenido contacto, aquí estamos en una violación de la patria potestad, y del crecimiento integral del niño, por lo cual solicito una medida donde el pueda verla, así sea en supervisión de alguien, pero que él tenga contacto. Asimismo solicito se declare el sobreseimiento de la causa por cuanto no están los elementos de convicción suficiente; Declare con lugar las excepciones propuestas y admita la pruebas promovidas y la prueba promovida hoy en sala como es el testimonio del Dr. Segundo Cevallos, de igual forma se acuerde una Medida de protección donde mi representado pueda ver a la niña ya que ha sido vulnerado en su derecho y solicito no admitida prueba anticipada por cuanto no consta en acta, por cuanto esta defensa no la ha leído. Es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas como fueron las partes y de la revisión de los elementos de convicción este Tribunal Tercero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

A criterio de quien decide, se observa que el ciudadano EMILIO ROGELIO RAZZORE RUIZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.730.255, luego de la investigación que estuvo a cargo de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, refleja una evidente falta de certeza para el enjuiciamiento del referido ciudadano respecto del delito de .., previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto no se evidencia una relación de causalidad entre la conducta que implica dicho delito y la asumida por el investigado de autos, ya que consta en autos Informe de Evaluación Psicológica practicado a la victima (identidad Omitida Art. 65 LOPNNA) en el que indica en su resultado “…resulta complejo establecer relación de causalidad y claridad del verbatum que es contrastado a través de pruebas y estrategias psicoproyectivas…en la que refiere tocamientos por parte del padre a la hora del baño, limpieza o aplicación de talco, en todo esto se aprecia mecanismo psicológico de defensa, no es posible precisar indicadores emocionales de transgresión psicosexual, mas que posibles situaciones de origen sexual que no fueron guiadas ni dirigidas adecuadamente…”, aunado al dicho de la víctima en la audiencia preliminar en compañía de su representante legal la cual manifestó deseo de compartir y estar con su padre ya que tenía mucho tiempo que no lo ve, situaciones estas que desacreditan la investigación realizada por el Ministerio Publico, quien vulnero el derecho e interés superior de la niña por mas de tres (03) años al mantenerla separada de su padre biológico por unos hechos que como concluyen los psicólogos expertos, “No es posible precisar indicadores emocionales de transgresión psicosexual, mas que la exposición de posibles situaciones de origen sexual que no fueron guiadas ni dirigidas adecuadamente, en su contexto escuela y de convivencia familiar con el padre” (subrayado del Tribunal), razón por la cual no existe la posibilidad racional de incorporar nuevos datos a la misma y por ende no hay base seria para solicitar el enjuiciamiento del imputado. En atención a ello se concluye que el sobreseimiento resulta legalmente procedente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para el enjuiciamiento del imputado; a tal efecto este tribunal considera procedente decretar el sobreseimiento a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el ordinal 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para el enjuiciamiento de EMILIO ROGELIO RAZZORE RUIZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.730.255, por el delito de .., previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida art. 65 LOPNNA). SEGUNDO: Cesa cualquier medida de protección y seguridad, así como las medidas cautelares que hayan sido impuestas al ciudadano EMILIO ROGELIO RAZZORE RUIZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.730.255, en razón de la presente causa. TERCERO: Se ordena ratificar los oficios al Concejo de Protección del Municipio Crespo del Estado Lara y al Tribunal Séptimo de Protección del Niño, Niña y Adolecente del Estado Lara, notificando de la presente decisión. CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-