Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa KP01-S-2016-029034, instruida en contra del ciudadano EDIXON ALEXANDER ARRIECHI VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.843.245, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ESCLAVITUD, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y SEVICIA previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las establecidas en el articulo 113 segundo aparte, 174 y 440 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YURY ALEXANDRA ARRIECHI JIMENEZ.
A los fines de decidir, observa:
Que en fecha 26 de enero de 2017, la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó como acto conclusivo acusación en contra del ciudadano imputado EDIXON ALEXANDER ARRIECHI VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.843.245, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ESCLAVITUD, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y SEVICIA previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las establecidas en el articulo 113 segundo aparte, 174 y 440 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YURY ALEXANDRA ARRIECHI JIMENEZ.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala el ciudadano representante de la Fiscalía del Ministerio Público, abogado Domingo Rodríguez y Defensor Privado, abogado Demetrio Salinas y el imputado EDIXON ALEXANDER ARRIECHI VARGAS.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal Tercera del Ministerio Público, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 26 de enero de 2017, interpuesta en contra del ciudadano EDIXON ALEXANDER ARRIECHI VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.843.245, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ESCLAVITUD, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y SEVICIA previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las establecidas en el articulo 113 segundo aparte, 174 y 440 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YURY ALEXANDRA ARRIECHI JIMENEZ. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, solicita el enjuiciamiento por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde: “si deseo declarar, mi hija ella convulsiono a los 3 meses, estuvo en el hospital de niños, tenía mucha fiebre, luego desarrollo quería estar en la calle todo el tiempo, una vez la encentre en el cují, otra vez en la paz, estaba sucia, se escapaba todo el tiempo, otra vez la encontré en Cabudare, estaba sucia también, la llevamos al ambulatorio, me dijeron que hablara con la doctora del pampero, ¿cómo hacia? lo último fue llevarla al Cottolengo, mi pareja me dejo con ella, tuve que encerrarla para protegerla, siempre se quería escapar, “yo quiero calle, plaza” decía, me daba miedo que la matara un carro, una vez llegue como a las 10 am, veo la casa desordenada llamo a mi otra hija, veo a mi hija con todos los enseres rotos, llamo a mi otra hija Karina para notificarle que ella se intentaba escapar, me ayudo a bañarla, a veces de escapaba desnuda, pidiendo comida, no hallaba que hacer, necesito ayuda para mi hija, puso la denuncia, se volvieron a meter a mi casa (4ta vez), se lo juro por dios y por mis 5 hijas yo no abuse de mi hija. Yo soy inocente. Yo no abuse de mi hija, mi mujer me dejo por otro dejándome a cargo de ella, yo estoy pagando esto, soy inocente, no soy violador.es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Privada, realiza la siguiente exposición: “una vez vista la exposición del ministerio publico la cual niego rechazo y contradigo parcialmente, evidentemente se admite que la víctima estaba aislada bajo fuertes medidas de seguridad, pero las circunstancias del estado de salud de su hija ameritaba estas medidas, debido a que por su situación de pobreza no dispone de otras facilidades para someterla dada la situación psicológica de su hija. Igualmente se presume que la joven tuvo un encuentro sexual sin demostrar que tal encuentro sucedió con su padre, las hermanas y madre de la victima alegan que ella se masturbaba con una muñeca, los testimoniales del consejo comunal sostienen que el Sr. Edixon abuso de ella solo por el hecho que la bañaba, pero si no era él quien más la iba a asear, su situación en el CICPC no es nada fácil, yo lo considero inocente, solicito formalmente una medida cautelar de presentación o un arresto transitorio al imputado. No existe peligro de fuga, es todo”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1. Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2. La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4. La indicación de la calificación jurídica.
5. Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público.
6. Realiza la solicitud de enjuiciamiento.

Este juzgador considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ESCLAVITUD, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y SEVICIA previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las establecidas en el articulo 113 segundo aparte, 174 y 440 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YURY ALEXANDRA ARRIECHI JIMENEZ, y como presunto autor el ciudadano EDIXON ALEXANDER ARRIECHI VARGAS, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACIÓN.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

“En fecha 09 de diciembre de 2016, los funcionarios Detective José Fernández, Inspectora Agregada Ana Martínez y Detective Hermes Torrealba, Wislaury Ramírez, Jonathan Arguelles y Joel Sánchez, adscrito al Área de investigación de la Sub-Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas del Estado Lara dejan constancia que encontrándose en labores de guardia, recibe llamada telefónica de parte de la Abg. María Mancebo, Fiscal Tercera Especializada en los delitos de Violencia de Género, solicitando el apoyo de funcionarios adscritos para que se trasladaran hacia el barrio la Batalla sector 4ª, casa S/N Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto, Edo. Lara, donde los estaba esperando una comisión del Instituto (IDENA), lugar donde se encontraba una víctima especialmente vulnerable encerrada y quien presuntamente estaba siendo abusada sexualmente por su padre, por lo que se trasladaron en compañía de los funcionarios Inspectora Agregada Ana Martínez y Detective Hermes Torrealba, Wislaury Ramírez, Jonathan Arguelles y Joel Sánchez, lugar donde se encontraba los funcionarios del IDENA Dr. Cruz Monzón y María Duran, así como la ciudadana Flor González perteneciente al consejo comunal, quien manifestó que en el último cuarto se encuentra una persona de sexo femenino, quien presenta discapacidad intelectual, presumiendo que la misma es abusada sexualmente por su padre, quien la mantiene encerrada en condiciones totalmente deplorables. Una vez dentro del lugar observaron una habitación que presenta como medio de acceso un protector elaborado de tubos de metal, con sistema de seguridad fijo de doble acción, lugar donde se encontraba una persona de sexo femenino, desprovista totalmente de su vestimenta, deambulando temblorosa sobre sus fluidos orgánicos que se encontraban por el piso, por lo que procedieron a violentar el protector metálico con el fin de sacar a la víctima del lugar. Luego de que la víctima es rescatada hace acto de presencia la ciudadana AGDY YELITZA VARGAS COLOMBO, identificándose como prima de la agraviada a quien identifico como YURI ARRIECHI, de 21 años de edad, presenta un retardo mental sobrevenido desde su infancia por un cuadro febril, y que su padre EDIXON ARRIECHI, la mantiene en esas condiciones desde aproximadamente un año por temor a que se escape evitando sea víctima de violaciones como en oportunidades anteriores, así mismo informo que cuando el padre sale a laborar en la ciudad de Quibor, su abuela paterna, una señora de avanzada edad le trae comida logrando dársela por una ventana que da directo a su habitación, retirándose posteriormente, quedando la víctima sola sin ninguna atención. Posteriormente fue hospitalizada donde le diagnosticaron ESQUIZOFRENIA, ANEMIA CLINICA, DESNUTRICION PROTEICO CALVICA, PEDICULOSIS, PSICOSIS ORGANICA Y ESCABIOSIS, así también evaluada por el médico forense Dr. Martin Espinoza quien realizo el reconocimiento médico Legal apreciando en el examen ginecológico: Genitales externos de aspecto, forma y configuración normal, acorde con su edad y sexo, himen anular con desgarro antiguo y completo a las 2 según esfera del reloj, Eritema en mucosa de introito vaginal, ubicado a las 7 según esfera del reloj, teniendo como conclusión desfloración antigua con traumatismo vulvo vaginal reciente. De la declaración de testigo se observa que hace dos años aproximadamente la victima permanecía encerrada por su padre, siendo el único que se encontraba viviendo con ella y quien tenía acceso a ella, siendo el responsable de su cuidado por su condición especial, excediéndose en sus deberes de guardador, aprovechándose de su vulnerabilidad, llegando a producirle lesiones en sus partes intimas producto del acto carnal consumado”.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:
EXPERTOS:

1.- Declaración del ciudadano Dr. Martin Oscar Espinoza Bastidas, Experto Profesional, Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias forense, Delegación estadal Lara, quien suscribe RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-1326-7213, de fecha 12 de Diciembre de 2016, practicado a la ciudadana Yuri Alexandra Arriechi, en el cual se establece el siguiente resultado: “Examen ginecológico: Genitales externos de aspecto, forma y configuración normal, acorde con su edad y sexo, himen anular con desgarro antiguo y completo a las 2 según esfera del reloj, Eritema en mucosa de introito vaginal, ubicado a las 7 según esfera del reloj, teniendo como conclusión desfloración antigua con traumatismo vulvo vaginal reciente. No hay traumatismo ano rectal.

2.- Declaración de la ciudadana LCDA. RUBY MELENDEZ, Funcionario psicóloga, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, quien suscribe INFORME PSICOLOGICO N° 0001-17, de fecha 11 de enero de 2017, practicado a la ciudadana Yuri Alexandra Arriechi, en el cual se establece el siguiente resultado: Los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación de la ciudadana muestran signos de disminución de comprensión, pobreza de razonamiento, por lo tanto se puede decir que se le dificulta discernir lo bueno de lo malo.

3.- Declaración de la ciudadana LCDA. AURA ALVAREZ, Funcionario Expertos adscrito al Departamento de Ciencias forense, Delegación estadal Lara, quien suscribe EXPERTICIA PSIQUIATRICA, ordenada a prácticas en fecha 20 de enero de 2017 según oficio de N° 13-F28-0099-17, practicado a la ciudadana Yuri Alexandra Arriechi.

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de la ciudadana BLANCA VARGAS, en su condición de abuela paterna de la víctima, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.

2.- Declaración de la ciudadana María Duran, quien tiene conocimiento de los hechos que se le atribuyen al imputado de auto.

3.- Declaración de la ciudadana GONZALEZ FLOR, por cuanto tiene conocimientos de los hechos que se le atribuyen al imputado de auto.

4.- Declaración de la ciudadana MARIELBYS NIETO, por cuanto tiene conocimientos de los hechos que se le atribuyen al imputado de auto.

5.- Testimonio de los funcionarios actuantes DETECTIVE HERMES TORREALBA y JONDER PEREZ, adscrito al área de investigaciones de la sub delegación san Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, quien suscribe acta de investigación penal del 10 de diciembre de 2016, donde consta la aprehensión en flagrancia del imputado.

6.- Testimonio de los funcionarios actuantes DETECTIVE ANA MARTINEZ y JOSE FERNANDEZ, adscrito al área de investigaciones de la sub delegación san Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, quien suscribe acta de investigación penal del 10 de diciembre de 2016, dejan constancia de diligencias preliminares de investigación.

7.- Testimonio de los funcionarios actuantes INSPECTORA AGREGADA ANA MARTINEZ, JOSE FERNANDEZ, DETECTIVE HERMES TORREALBA, WISLAURY RAMIREZ, JONATHAN ARGUELLE Y JOEL SANCHEZ, adscrito al área de investigaciones de la sub delegación san Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, quienes suscriben inspección técnica Nº2230 con la respectiva fijación fotográfica en fecha 09 de diciembre de 2016.

8.- Testimonio de la LIC. MIRIALBYS NIETO C.P.E.L. 0229 quien elabora INFORME PSICOLOGICO de fecha 11 de diciembre de 2016, adscrita al área de psicológica Coordinación de programas IDENNA-LARA, practicado a la ciudadana YURI ALEXANDRE ARRIECHI JIMENEZ, cedula de identidad Nº24.354.991.

9.- Testimonio de la DRA. ANA SANCHEZ, médico internista MPPS 74.398, adscrito al “Dr. Pastor Oropeza Riera” quien dio orden de ingreso y suscribe diagnostico según HISTORIA MEDICA Nº43-29-19 a la ciudadana YURI ALEXANDRE ARRIECHI JIMENEZ, cedula de identidad Nº24.354.991.

10.- Testimonio de la DR. PAUL SANCHEZ, médico psiquiátrica MPPS 12765151, adscrito al “Dr. Pastor Oropeza Riera” quien en su diagnostico determino según HISTORIA MEDICA Nº43-29-19 que es evidente el compromiso de funciones cognitivas moderado a grave y trastorno de conducta orgánico, trastorno estrés postraumático a la ciudadana YURI ALEXANDRE ARRIECHI JIMENEZ, cedula de identidad Nº24.354.991.

11.- Testimonio de la DRA. MARIA MORENO, médico pediatra puericultura, adscrito al “Dr. Pastor Oropeza Riera” quien ordena iniciar tratamiento indicado para la escabiosis y su patología de base y solicita exámenes de laboratorio según HISTORIA MEDICA Nº43-29-19 a la ciudadana YURI ALEXANDRE ARRIECHI JIMENEZ, cedula de identidad Nº24.354.991


DOCUMENTALES:
A los fines de su incorporación por su lectura al juicio oral y público de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal se admiten por ser lícitas legales y pertinentes:

1.- HISTORIA MEDICA, constante de 22 folios de fecha 13 de diciembre de 2016, suscrito por el Dr. Javier José Cabrera, Director del Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera”, dejando constancia de datos, fecha de ingreso, fecha de egreso y control respectivo, así como evidencio que la ciudadana victima estuvo recluida en dicha institución por sospecha de abuso sexual y condiciones de abandono.


2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 356-1326-7213, de fecha 12 de Diciembre de 2016, practicado a la ciudadana Yuri Alexandra Arriechi, en el cual se establece el grado de las lesiones sufridas para el momento en que ocurrieron los hechos.

3.- INFORME PSICOLOGICO N° 0001-17, de fecha 11 de enero de 2017, suscrito por la Licenciada RUBY MELENDEZ, Funcionaria psicóloga, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, practicado a la ciudadana victima Yuri Alexandra Arriechi,

4.- INSPECCION TECNICA, Nº2230-16, con su respectiva fijación fotográfica, de fecha 09 de diciembre de 2016, suscrita por los funcionarios Inspectora Agregada Ana Martínez Y Detective Hermes Torrealba, Wislaury Ramírez, José Fernández, JONATHAN ARGUELLE Y JOEL SANCHEZ, donde se deja constancia del sitio del suceso, y lugar donde ocurrieron los hechos imputados, procediendo a realizar inspección técnica amplia y detallada.

Por lo antes expuesto se admiten TOTALMENTE, las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, resaltando que la Defensa se acoge al Principio de Comunidad de las Pruebas.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ESCLAVITUD, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y SEVICIA previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las establecidas en el articulo 113 segundo aparte, 174 y 440 segundo aparte del Código Penal Venezolano, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de diciembre de 2016, donde los funcionarios Inspectora Agregada Ana Martínez y Detective Hermes Torrealba, Wislaury Ramírez, Jonathan Arguelles y Joel Sánchez, en labores de guardia, posterior a una llamada telefónica de parte de la Fiscal Tercera Especializada en los delitos de Violencia de Género, se trasladaran al barrio la Batalla sector 4ª, casa S/N Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto, Edo. Lara, en el lugar donde se encontraba los funcionarios del IDENA Dr. Cruz Monzón y María Duran, así como la ciudadana Flor González perteneciente al consejo comunal, quien manifestó que en el último cuarto se encuentra una persona de sexo femenino, quien presenta discapacidad intelectual, presumiendo que la misma es abusada sexualmente por su padre, quien la mantiene encerrada en condiciones totalmente deplorables. Una vez dentro del lugar observaron una habitación que presenta como medio de acceso un protector elaborado de tubos de metal, con sistema de seguridad fijo de doble acción, lugar donde se encontraba una persona de sexo femenino, desprovista totalmente de su vestimenta, deambulando temblorosa sobre sus fluidos orgánicos que se encontraban por el piso, por lo que procedieron a violentar el protector metálico con el fin de sacar a la víctima del lugar”
Se valora RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-1326-7213, de fecha 12 de diciembre de 2016, practicado a La ciudadana YURI ALEXANDRE ARRIECHI JIMENEZ, en el cual se establece el siguiente resultado: “Examen ginecológico: Genitales externos de aspecto forma y configuración normal, acorde con su edad y sexo, himen anular con desgarro antiguo y completo a las 2 según la esfera del reloj. Examen Vagino-Rectal: eritema en mucosa de introito vaginal, ubicado a las 7 según esferas del reloj; ANO RECTAL: pliegues anales conservados, esfínter con todo adecuado sin signos de traumatismo…CONCLUSIONES: desfloración antigua con traumatismo vulvo vaginal reciente, no hay traumatismo Ano-Rectal”.

Es importante acotar en la presente decisión la sentencia N° 411 de fecha 18 de julio de 2007, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en donde bajo ponencia del Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, se especificó lo siguiente:

“...El hecho punible de la violación supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual. La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capítulo Primero del Título Octavo del Código Penal, relativas a la violación, seducción, prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor, buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y, en derivación, inalienable...”.

A fines de reforzar más aun lo antes expuesto, relativo a que tales hechos efectivamente configuran el delito de Violencia Sexual, resulta oportuno destacar el contenido de la sentencia N° 409 proferida por la aludida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada por unanimidad el 07 de agosto de 2009, conforme a la cual al definir el delito de violación lo ha entendido como

"...la actividad sexual forzada con una persona que no ha dado su consentimiento (deben existir fines lascivos). Violar es invadir sexualmente el cuerpo de otra persona por la fuerza. Es un ultraje deliberado contra la integridad física y emocional de un ser humano, un asalto violento, aterrador y degradante que daña gravemente el equilibrio corporal y psicológico de la víctima. Ocurre cuando se obliga a una persona a participar de un acto sexual en contra de su voluntad"....

Lo anterior, nos permite afirmar, que la conducta desplegada por el ciudadano imputado, fue una verdadera violencia sexual, en virtud de aprovechar la vulnerabilidad de la mujer en su condición de padre y el único con acceso a ella, siendo el responsable de su cuidado por su condición especial, se excedió en sus deberes de guardador, llegando a producirle lesiones en sus partes intimas producto del acto carnal consumado”. Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y los testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente ACORDAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano EDIXON ALEXANDER ARRIECHI VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.843.245, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ESCLAVITUD, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y SEVICIA previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las establecidas en el articulo 113 segundo aparte, 174 y 440 segundo aparte del Código Penal Venezolano.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano EDIXON ALEXANDER ARRIECHI VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ESCLAVITUD, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y SEVICIA previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las establecidas en el articulo 113 segundo aparte, 174 y 440 segundo aparte del Código Penal Venezolano. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano EDIXON ALEXANDER ARRIECHI VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.843.245, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ESCLAVITUD, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y SEVICIA previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las establecidas en el articulo 113 segundo aparte, 174 y 440 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YURY ALEXANDRA ARRIECHI JIMENEZ.
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, y la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso.
CUARTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano EDIXON ALEXANDER ARRIECHI VARGAS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.