Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa KP01-S-2016-025952, instruida en contra del ciudadano ANTONIO JOSE VELASQUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.401.153, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Annycris del Carmen Abreu Méndez.
A los fines de decidir, observa:
Que en fecha 11 de noviembre de 2016, la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó como acto conclusivo acusación en contra del ciudadano imputado ANTONIO JOSE VELASQUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.401.153, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abogada Yensi Pernalete, el Abg. Juan José Castillo asistente de la víctima, Defensoras Privadas Abg. Orlinda Velásquez, Angélica Velásquez y el imputado ANTONIO JOSE VELASQUEZ SANCHEZ.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 11 de noviembre de 2016, interpuesta en contra del ciudadano ANTONIO JOSE VELASQUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.401.153, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Annycris del Carmen Abreu Méndez. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, solicita el enjuiciamiento por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos. Solicita se ratifique la medida de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde: “NO DESEO DECLARAR”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa Privada, realiza la siguiente exposición: “en mi condición d defensa técnica, procedo a ratificar en forma orgánica el escrito acusatorio expuesto la representación fiscal, no sin antes presentar un punto previo del mismo, donde se fija la audiencia preliminar por primera vez en fecha 07/12/16 no constan la práctica de las debidas boletas de citación, donde se difieren yendo en contra del derecho de las partes y en contra del debido proceso, por lo que se contrae el proceso según art. 111 formalizado ese punto previo corresponde a usted ciudadano juez, vincular el escrito acusatorio según lo establecido en la jurisprudencia de la sala constitucional. esta defensa procede a referir que la acusación del Ministerio Publico debe ser decretada archivo fiscal, por cuanto a ello el cese de las medidas de protección y seguridad; este punto previo lo sustento en la decisión de carácter vinculante de fecha 27/11/2012 bajo expediente 11-0652 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta Marchan sobre sentencia 12 /08/2002, porque esta defensa procesa esta formulación en cuanto a la acusación presentada por la representación fiscal del Ministerio Publico ratificada en sala y ampliada por los hechos no ocurridos y no realizados por mi representado, una actuación de fecha 03/09/2015 y que en el día de hoy nos ha traído a colación un hecho desconocido y no narrado en el contenido en la actuación y no ampliado en su oportunidad, como lo es el de 14/11/2016 ¿Por qué solicito el archivo fiscal? Posteriormente a una seudo denuncia el Ministerio Publico dio una orden de inicio dio una orden de ingreso luego el 5/04/2016 fue imputado mi patrocinado en la sede de la f28 de esta ciudad sobre unos hechos del 2015. Ciudadano juez, visto esto y cito la otra sentencia de la sala de casación penal la Nº2216 del expediente 2016-272 como era el lapso para computar la presentación de acto conclusivo, como de acuerdo al art. 84 de la ley que rige la materia, esta sentencia nos señala que efectuada la presentación del ciudadano imputado, la representación fiscal a cargo del caso tiene 4meses para presentar acto conclusivo, donde vemos presentada un inicio en fecha 11/09/2015 y un acto conclusivo en fecha 11/11/20016 lo que se computa que transcurrió 1 años 11 día; ha sido clara la sentencia con la ponencia la Magistrada Carmen Zuleta, donde señala que de no presentarse en el lapso de 4 meses, sin hacer uso de la prorroga, como en virtud no ocurrió, no podrá extenderse el lapso para acusar. Por otra parte la supuesta victima como observamos no presento acusación particular propia antes de presentarse acto conclusivo de la representación fisca puesto que dicha acusación particular propia fue presentada en fecha 17/01/17, como riela en el folio 54 pieza 1, en la cual me referiré en la oportunidad procesal precisa; así por lo antes señalado el ciudadano juez deberá observar en ese orden de idea. Por lo antes expuesto solicito se decrete la nulidad de la acusación fiscal, se decrete el archivo fiscal de las actuación, el cese de la medidas de protección y seguridad, finalmente es de hacer notar que la bancada de la victima el Abg. Juan José castillo, presentaron en una oportunidad una serie de escrito de control judicial donde hacer un serie de acotaciones de la actuación presentada por la fiscalía del Ministerio público, que como ya sabemos están mal fundamentas; esta defensa paso a contestar acusación fiscal según el art. 111 COPP y 100 ley especial, por lo que solicito la nulidad absoluta por las actuaciones presentadas por la fiscalía, porque primero son hechos que van contra el debido proceso, por otro lado mi defendido fue imputado en sede de la fiscalía 28, en donde a mi representado en esa oportunidad solo le fue leído unos hechos, los cuales son los calendados en fecha 03/09 de la denuncia del 03/09 por los que esta defensa sobre los hechos narrados del 07/04/2014, no fue imputado mi representado y menos aun como consta en acto de imputación, un acto solemne no fue imputado de los hechos que sorprendentemente a narrado esta representación fiscal como son los ocurridos en fecha 14/11/2016; ahora bien ciudadano juez precisado el acto donde se narran los elementos de convicción, donde en los único que mi defendido fue imputado, por todo ello solicito la nulidad absoluta de los actos acusatorios presentados. De acuerdo a sentencia del Magistrado Juan José Mendoza Nº732 y la Magistrada Luisa Estela Morales 18/02/14 sentencia 07. Pues la defensa de acuerdo al lapso y oportunidad procesal y en razón a que se ha violado el debido proceso, según el art. 285 porque ha sido el Ministerio Publico quien se ha salido del entorno de la actuación, todo ello concatenado con los artículos 127, 139 COPP. A todas luces de esta nulidad absoluta invocada referida a que se produzcan las sanciones procesales al respecto ordenadas en Sentencia 1228 de fecha 16/06/2005; esta defensa igualmente opuso excepciones para lo cual también invoco sentencia 1516 donde señala que los requisitos es que se deben atener a lo alegado y probado en autos. Donde se pudo evidenciar por lo formulado en el día de hoy por la representación fiscal está totalmente apartado a los hechos antes ocurridos, lo cual viola las circunstancias de hechos por los cuales fue imputado mi representado, yendo en contra de los preceptos de los cual la recién presidente del TSJ ha insistido en la justicia social, de que los jueces se aboquen a los procesos que tengan idoneidad jurídica,… también traigo a colación circular dfr-ggajdr3-2001- de fecha 28/12/2002 en cuanto al Nº 2 del art, 308. Donde expresa que los hechos deben ser conocidos por el imputado, por lo que expongo que hemos sido perseguidos injusta y amoralmente, por lo que usted es necesario que tome runa resolución judicial amoldada a derecho, bajo una tutela efectiva y de acuerdo art. 4 y 5 y 13 COPP. Así ciudadano juez además de ser violatoria inmersa en un debido proceso, no tiene una fundamentación clara y precisa, los fundamentos debilitan no solamente los conocidos, sino que pierde nulidad y carece de fundamentación jurídica y las expresiones de los preceptos jurídicos. Pido que el ciudadano juez haga una detallada y concienciada revisión de la acusación y del expediente y de las circunstancias que contare a continuación. De acuerdo a la sentencia de sentencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Nº 504-945, en cuanto a la fase intermedia la Nº7. Sentencia 336, a mi representado se le atribuyen un concurso real de delitos a lo cual la doctrina y jurisprudencia, establece que al existir un concurso de los mismos solo uno resulta aplicable, porque lo que esta defensa y por las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, solicita a todo evento que no considere decretar el archivo fiscal o nulidad alegada quiere que se deje constancia conforme al at 314 y 313 así como el art,. 111 que no dé por reproducida ningún aprueba presentada por el Ministerio Publico. En cuanto a las pruebas del Ministerio Publico de acuerdo a la acusación del 20 y 21 quiero dejar constancia que cuando presento el acto conclusivo lo presento sin las debidas constancias, por lo que no puede ser incorporado, tal como se desprende de autos, también la fiscalía ha ofrecido testimonio del funcionarios del CICPC quienes realizaron inspección técnica, y de acuerdo a esto la defensa invoca el art. 322. Y en consecuencia si no se opone a la misma por ser licitas, legales y pertinente, le tocara a usted hacer una recuento de todo esto y en definitiva esta inspección no favorece por cuanto da por cierta el testimonio del ciudadana tildada de víctima en el día de hoy, así como se ofrecieron las testimoniales de unas expertas del CICPC, por lo cual esta defensa no valida las mismas. Y con estos cincos testimonios nos vamos a un debate oral y público, Por lo que en la oportunidad debida la defensa presentara dichos testigos en fase de juicio en caso de darse la apertura del mismo”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1. Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2. La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4. La indicación de la calificación jurídica.
5. Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público.
6. Realiza la solicitud de enjuiciamiento.
Este juzgador considera que estos elementos de convicción son sufrientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Annycris del Carmen Abreu Méndez, y como presunto autor el ciudadano ANTONIO JOSE VELASQUEZ SANCHEZ, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACIÓN.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“El día 07 de abril de 2014, tengo diez años de pareja con Antonio, y ha sido muy celoso siempre, en marzo del año pasado yo comencé a trabajar a raíz de que el comenzó a tener aventuras en la calle y alejarse de mí, yo decidí buscar trabajo, el día de hoy como a las 8:00 am, el se puso agresivo porque él dice que yo hago cosas con mi jefe y con mis compañeros de trabajo, me dio varias cachetadas y se me subió encima del estomago con sus rodillas y con su arma de fuego me apunto diciéndome que me va que mar el carro y la casa, el día domingo al igual que hoy yo le digo que e quiero divorciar y el me dice que a mí no me corresponde nada y que se inventaría cualquier cosa para dejarme sin nada, por las deudas que tenemos no solo me amenazo con hacerme daño a mí, sino que ha dicho que también se va a meter con mi familia…”.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:
EXPERTOS:
1.- Declaración de la ciudadana MAGALY TORRELABA SIERRA, EXPERTO PROFESIONAL I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del estado Lara, quien suscribe Reconocimiento Médico Legal N° 356-1326-5704, de fecha 03/09/2015, practicado a la víctima.
2.- Declaración de la ciudadana GLENCIA VÁSQUEZ, Psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien suscribe EXPERTICIA PSICOLÓGICA N° 0324-15, de fecha 20/11/2015, practicada a la victima Annycris del Carmen Abreu Méndez.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana Annycris del Carmen Abreu Méndez, en su condición de víctima, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho.
2.- Declaración de los funcionarios actuantes Detectives Luis Machado, Wilter Vargas y Jorge Escobar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Lara, quienes suscribieron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 03 de septiembre de 2015.
DOCUMENTALES:
A los fines de su incorporación por su lectura al juicio oral y público de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal se admiten por ser lícitas legales y pertinentes:
1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-1326-5704, de fecha 03/09/2015, suscrito por el Dra. Magaly Torrealba Sierra, Experto Profesional I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del estado Lara, practicado a la víctima.
2.- INFORME PSICOLÓGICO N° 0324-15, de fecha 20 de noviembre de 2015, suscrito por la ciudadana Glencia Vásquez, Psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN PRIVADA
Este Tribunal entra analizar la acusación particular presentada por el ciudadano Juan José Castillo Rivero, abogado asistente de la victima Annycris del Carmen Abreu Méndez, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
Que la misma fue interpuesta fuera del lapso, quedando la misma extemporánea su admisibilidad, aunado a que si bien es cierto el Monopolio de la investigación está a cargo del Ministerio Publico, no es menos cierto que los abogados asistentes de las victimas deben aportar información o coadyuvar con el Ministerio Publico al momento de aportar elementos de convicción en sus acusaciones privadas, mas no copiar íntegramente el escrito acusatorio del Ministerio Publico y presentarlo como acusación privada, violando flagrantemente la investigación realizada por el representante de la víctima en nombre del estado Venezolano, quien garantiza los derechos y deberes de las partes en el proceso como lo es el Fiscal del Ministerio Publico.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con competencia para conocer los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente AUTO ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL en contra del ciudadano ANTONIO JOSE VELASQUEZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Annycris del Carmen Abreu Méndez. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE VELASQUEZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Líbrense boletas de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa Privada y al imputado y víctima en virtud de no contar con suficientes datos de dirección se ordena notificar de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
|