Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa KP01-S-2014-00995, instruida en contra del ciudadano ENERNESTO JOSE ALGARRA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.265.380, por la presunta comisión del delito de ..., previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Isabel Teresa Bravo Dos santos.
A los fines de decidir, observa:
Que en fecha 03 de octubre de 2016, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó como acto conclusivo acusación en contra del ciudadano imputado ENERNESTO JOSE ALGARRA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.265.380, por la presunta comisión del delito de ..., previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala los Fiscales Principal y Auxiliar del Ministerio Público, Abogada María Alejandra Mancebo y Domingo Rodríguez, Defensora Privada Abg. Mislay Martínez y el imputado ENERNESTO JOSE ALGARRA VASQUEZ.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 03 de octubre de 2016, interpuesta en contra del ciudadano ENERNESTO JOSE ALGARRA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.265.380, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Isabel Teresa Bravo Dos santos. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, solicita el enjuiciamiento por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos. Solicita se ratifique la medida de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde: “NO DESEO DECLARAR”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa Privada, realiza la siguiente exposición: “en este acto en representación del ciudadano Ernesto José Algarra Vásquez, me parece interesante resaltar unos puntos sobre las actuaciones presentadas, sorprende a esta defensa que el Ministerio Publico haga una investigación con tanta ligereza, fueron unos hechos de fecha diciembre del año 2013 y las investigaciones se realizaron en el año 2014, se trataba de una supuesta víctima que expresaba ser penetrada por el ciudadano, por lo que la fiscalía del Ministerio Publico inicia la investigación en donde a lo largo de la misma se presentan pruebas fundamentales a los fines de respaldar los hechos a investigar, por lo que voy hacer referencia al reconocimiento médico a las conclusiones que lleva es que se encuentra totalmente normal, si estamos en un tipo penal de violencia sexual tipificado en el art. 43 de la ley especial, esto supone una acción por parte de agresor, y tenemos un resultado bastante acertado donde establece que no hubo violencia con respecto a lesiones ni vulneración a la víctima, por lo que sorprende a esta defensa que se tome a la ligereza esta investigación. Observo además que en fecha 26/09/14 una vez realizada las investigaciones y pruebas consignadas, el Ministerio Público considera que no existen elementos para realizar una acusación o sobreseer y se procede al archivo fiscal. Posteriormente la victima tuvo un contacto con el imputado que no guarda relación con el hecho penal que se encuadra en el presente caso. y el Ministerio Público solicita la reapertura del mismo, esta defensa considera que no se cumplió con el debido proceso establecido en la ley. en relación con medida solicitada por la fiscalía, declaro que la acusación a mi parecer es simplemente inexistente, mal podría el ministerio publico solicitar la medida privativa de libertad, en virtud de que no reúne los supuestos establecidos en la ley, por lo que solicito no se admita la acusación fiscal y la medida privativa de libertad y en un supuesto negado que este tribunal pueda considerar la referida acusación solicito que se admita las pruebas presentadas por la defensa anterior por ser licitas, pertinentes y necesarias”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento.

Este juzgador considera que estos elementos de convicción no son sufrientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL prevista y sancionada en el artículo 43 de la Ley Especial, razón por la cual se aparta de dicha calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico y admite el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Isabel Bravo Dos ramos, y como presunto autor el ciudadano ENERNESTO JOSE ALGARRA VASQUEZ, en consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“El día 14 de diciembre DE 2013, en horas de la noche, fui para el matrimonio de mi primo Carlos Eduardo bravo, en la fiesta compartí con mis familiares, estando sentada en la mesa con mi oprima de nombre Beatriz Rodríguez y su novio Carlos Raúl, llega el señor Ernesto Algarra y se sienta con nosotros, Carlos Raúl me presenta con dicho ciudadano pero no cruce casi palabras con él. Al pasar cierto tiempo me dieron ganas de ir al baño, deje el vaso en el que estaba tomando vino blanco en la mesa donde estaba sentada y espere como diez minutos en el baño ya que estaba ocupado, cuando regrese del baño me volví a sentar en la mesa con mis familiares y seguí tomando del mismo vaso con vino blanco que había dejado allí, al terminar la fiesta no recordaba nada, solo se que mi prima me monto en su camioneta para llevarme a mi casa, pero como me sentía muy mal me llevo a la de ella, en la camioneta íbamos mi prima, su novio y el ciudadano Ernesto, ya que al el le darían la cola a la casa donde estaba quedándose, porque él no está de esta ciudad, al llegar a la casa donde se estaba quedando Ernesto, el se bajo pero las llaves que el cargaba no abrían las puertas, el le dijo a mi prima Beatriz si se podía quedar en su casa y ella le dice que si porque no lo quería dejar a esa hora de la madrugada en la calle, de ahí no me recuerdo de mas nada...solo recuerdo que el día domingo me despierto aun muy mareada y sin fuerzas para sostener mi cuerpo, ella me dijo que me dejo en el mueble de la sala de su casa me arropo y se fue a dormir, y veo al ciudadano Ernesto medio desnudo, pero volví a perder el conocimiento, cuando vuelvo a reaccionar, me desperté en el cuarto donde Ernesto estaba durmiendo y él me estaba penetrado por la vagina con su miembro, yo le dije que me dejara quieta, que yo no lo conocía y no era mujer de estarme acostado con personas desconocidas, entonces él se levanta ya que estaba encima de mí, yo me levante y me encerré en el baño y vi en la cama una mancha húmeda de semen, entonces baje para la sala y vi mi pantaletas en el mueble donde mi prima me había dejando en el mueble, me la coloque de nuevo y subí al cuarto de mi prima, le toque la puerta y me contesto “ya te llevo a tu casa”, al rato ella salió y me llevo a mi casa pero yo no le comente nada por temor al ciudadano ya que él me estaba mirando feo y el nos acompaño a llevarme a mi casa, cuando me baje le dije “MALDITO SADICO”, a mi prima se le hizo extraño lo que le dije, cuando entre a mi casa me encerré en mi cuarto, la llame y le conté todo lo que había sucedido… ”.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:
EXPERTOS:

1.- Declaración del ciudadano FRANCO GARCIA VALECILLOS, EXPERTO PROFESIONAL III, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del estado Lara, quien suscribe Reconocimiento Médico Legal N° 9700-152-8195, de fecha 19/12/2013, practicado a la victima Isabel Teresa Bravo Dos ramos.

2.- Declaración del ciudadano JORGE RAMOS, Detective, adscrito a la Unidad Biológica del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara, quien suscribe Reconocimiento Técnico y análisis Seminal N° 9700-127-DC-UB-0255-14 y N° 9700-127-DC-UB-0261-14 de fecha 22/04/2014.

3.- Declaración de la ciudadana RUBY MELÉNDEZ, Psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien suscribe EXPERTICIA PSICOLÓGICA N° 01342-14, de fecha 30/06/2014, practicada a la victima Isabel Teresa Bravo Dos Ramos.

4.- Declaración de la ciudadana ISABEL GUERRERO, Psiquiatra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien suscribe EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA N° 258-1326, de fecha 19/09/2014, practicada a la victima Isabel Teresa Bravo Dos Ramos.
TESTIMONIALES:

1.- Declaración de la ciudadana Isabel Bravo Dos Ramos, en su condición de víctima, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho.
2.- Declaración de la ciudadana Nélida Josefina Fuentes Montes, en su condición de testigo, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho.
3.- Declaración del ciudadano Carlos Raúl Martínez Vásquez, en su condición de testigo, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho.
4.- Declaración de la ciudadana Belkis Yanira García Torreaba, en su condición de testigo, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho.
5.- Declaración de los funcionarios actuantes Detectives Eudo Domínguez y Pablo Salas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Lara, quienes suscribieron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 17 de diciembre de 2015.

DOCUMENTALES:

A los fines de su incorporación por su lectura al juicio oral y público de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal se admiten por ser lícitas legales y pertinentes:

1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-152-8195, de fecha 19 de diciembre de 2013, suscrito por el Dr. FRANCO GARCIA VALECILLOS, Experto Profesional III, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del estado Lara, practicado a la victima Isabel Bravo Dos Ramos.

2.- INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 23 de junio de 2014, suscrito por la ciudadana RUBY MELÉNDEZ, Psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara, practicado a la victima Isabel Bravo.

3.- INFORME PSIQUIÁTRICO, de fecha 19 de septiembre de 2014, suscrito por la ciudadana ISABEL GUERRERO, Psiquiatra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara, practicado a la victima Isabel Bravo.

TESTIMONIALES PROMOVIDOS POR LA
DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO

1.- Declaración del ciudadano Pastor José Algarra Perdomo, en su condición de testigo, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho.
2.- Declaración del ciudadano Carlos Luis Algarra Vásquez, en su condición de testigo, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho.
3.- Declaración de la ciudadana Yumarnys Briana Arzola Caraballo, en su condición de testigo, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho.
4.- Declaración de la ciudadana Nancy Vásquez de Martínez, en su condición de testigo, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho.
5.- Declaración de la ciudadana María Virginia Martínez, en su condición de testigo, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRIVADA

Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por la abogada Dinoratt Pereira Medina, en representación de la victima Isabel Teresa Bravo Dos Ramos, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:

Que la misma fue interpuesta en el lapso de ley, por ende se admite a tenor de lo establecido por este Juzgador en la audiencia preliminar, ello en virtud a que la misma es una copia textual del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, razón por la cual se mantiene la calificación jurídica admitida en la audiencia preliminar como lo es el delito de Actos Lascivos tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
ORDEN DE APERTURA

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con competencia para conocer los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano ENERNESTO JOSE ALGARRA VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Isabel Teresa Bravo Dos Ramos. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: Se admite PARCIALMNTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ENERNESTO JOSE ALGARRA VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por la defensa técnica del acusado, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
CUATRO: Se admite PARCIALMNTE la acusación privada presentada por la ciudadana Victima Isabel Bravo, asistida por su abogada asistente, en contra del ciudadano ENERNESTO JOSE ALGARRA VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Líbrense boletas de notificación a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y a la Defensa Privada y al imputado y víctima en virtud de no contar con suficientes datos de dirección se ordena notificar de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.