Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa KP01-S-2016-027668, instruida en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO MENDOZA TRAVIESO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.334.576 por la presunta comisión del delito de ..., previsto en el artículo 57 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA MARTINA TRAVIESO.

A los fines de decidir, observa:

Que en fecha 07 de octubre de 2016, la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, representada por la ciudadanas Abogadas GLORIA ELENA BRICEÑO y ANA MARÍA TORREALBA, conjuntamente con las Fiscal Principal y auxiliar Nacional Cuadragésima Séptima (47°) en Defensa a la Mujer JOSELIN MATA RODRÍGUEZ, MÓNICA DESIRÉ SÁEZ MOYA y el Fiscal Auxiliar interino Centésimo Cuadragésimo Segundo (142°) ROBERT RODRÍGUEZ ROMERO, presentan acusación en contra del ciudadano imputado JOSE ANTONIO MENDOZA TRAVIESO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.334.576 por la presunta comisión del delito de ..., previsto en el artículo 57 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA MARTINA TRAVIESO.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Las ciudadanas Fiscales Vigésima Octava del Ministerio Público, abogada GLORIA ELENA BRICEÑO y ANA MARÍA TORREALBA, conjuntamente con la Fiscal Principal y auxiliar Nacional Cuadragésima Séptima (47°) en Defensa a la Mujer JOSELIN MATA RODRÍGUEZ, MÓNICA DESIRÉ SÁEZ MOYA y el Fiscal Auxiliar interino Centésimo Cuadragésimo Segundo (142°) ROBERT RODRÍGUEZ ROMERO, actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 07 de octubre de 2016, que corre inserta a los folios 52 al 84 de la presente causa, acusación interpuesta en contra de los en contra de los ciudadanos imputados JOSE ANTONIO MENDOZA TRAVIESO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.334.576, por la presunta comisión del delito de ..., previsto en el artículo 57 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA MARTINA TRAVIESO.

Ratifican los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifican los MEDIOS DE PRUEBAS, solicitan el enjuiciamiento del ciudadano imputado, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo solicita la remisión al Tribunal de juicio resaltando que por cuanto consta en el asunto penal Experticia Medica Psiquiátrica, a través de la cual existe una patología, en la cual se puede deslumbrar una posible causa de inimputabilidad en contra del acusado, ya que la misma fue obtenida después de la presentación del acto conclusivo, es por lo que se considera indispensable que la misma sea valorada en juicio, en el cual establece la existencia de cambios anatómicos cerebrales, es decir su alteración es de forma permanente, su capacidad de juicio, razonamiento y capacidad de actuar libremente esta perturbado de forma permanente, solventar con prontitud su situación legal, se recomienda el ingreso inmediato a institución psiquiátrica para su contención, por lo que solicita se siga el presente proceso con la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, establecido en el artículo 410, 411 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer la INIMPUTABILIDAD del ciudadano José Antonio Medina Travieso y establecer el dictamen de medida de seguridad si fuera el caso.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS

El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por los Fiscales, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta a los imputados si desean declarar respondiendo si deseo declarar y en consecuencia expuso: “me siento mal, aguantando hambre, desde que me metieron allí no he hablado con nadie”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

El ciudadano Defensor Público, abogada Paul Abreu, realiza la siguiente exposición: “En mi condición de defensor y visto la exposición fiscal y si bien es cierto que mi defendido tiene trastornos mentales y si bien es cierto el está recluido en un centro policial, esta defensa solicita sea recluido en un centro psiquiátrico, y oído que la ciudadana Marisela indico que en el centro San Marcos de León o en Luis Gómez López pudiera conseguir cupos siempre y cuando hay disponible para luego hacer la solicitud ante el Tribunal, Solicita el cambio de medida, del sitio de reclusión de mi defendido en virtud de su condición actual y el pase a juicio oral y privado a fin que se determine la inimputabilidad”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Octava (28°), Cuadragésima Séptima (47°), Centésimo Cuadragésimo Segundo (142°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a Nivel Nacional, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación de los imputados, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento de los ciudadanos imputados.

Este juzgador considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de ..., previsto en el artículo 57 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 58 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana María Martina Travieso y como presunto autor el ciudadano JOSE ANTONIO MENDOZA TRAVIESO, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN.


DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“El día 23 de agosto de 2016, a las 5:00 de la tarde aproximadamente, la ciudadana María Benigna Mendoza Travieso, se presento en la residencia donde vive su madre de nombre MARIA MARTINA TRAVIESO, y su hermano JOSE ANTONIO MENDOZA TRAVIESO, la cual está ubicada en el caserío la guachafita, sector la fila, vía los Volcanes, parroquia Freítez del municipio Crespo del estado Lara, como comúnmente lo hacia todas las tardes, una vez en dicha residencia, la ciudadana observa a su hermano José Antonio Mendoza Travieso, quien estaba parado en el área de la sala de la casa y le pregunta donde se encuentra su mama, respondiendo a través de expresiones corporales y palabras que la misma se encontraba muerta en la cocina, ante tal información la ciudadana María Benigna Mendoza Travieso, se dirige a la cocina de la vivienda, área en la que logra observara su madre tirada en la superficie del suelo, impregnada de sangre, percatándose que al lado del cadáver estaba un arma blanca (machete) el cual utilizaba su hermano diariamente para realizar las labores agrícolas, ya que era su trabajo habitual conjuntamente con la hoy occisa.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITE TOTALMENTE por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:

EXPERTOS:

1.- Declaración del Medico Patólogo CESAR MIJAIL GOMEZ HERNANDEZ, experto adscrito al Departamento de Anatomía Patológica del Hospital Central Antonio María Pineda, Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, quien realizó PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-1326-1069-2016, de fecha 31 de agosto de 2016.

2.- Declaración del T.S.U. EVA ROJAS, experto adscrita a la Unidad Biológica del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, quien realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS HEMATOLÓGICO N° 9700-127-DC-UB-703-16, de fecha 29-08-2016.

3.- Declaración del T.S.U. EVA ROJAS, experto adscrita a la Unidad Biológica del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, quien realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS HEMATOLÓGICO N° 9700-127-DC-UB-509-16, de fecha 16-09-2016.

4.- Declaración del T.S.U. EVA ROJAS, experto adscrita a la Unidad Biológica del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, quien realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS HEMATOLÓGICO N° 9700-127-DC-UB-702-16, de fecha 29-08-2016.

5.- Declaración del LCDO. DANY HERRERA, experto adscrito a la Unidad Física Comparativa del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, quien realizó EXPERTICIA TRICOLOGÍA N° 9700-127-DC-UFC-179-16, de fecha 29-08-2016.

6.- Declaración de la Doctora AURA ISABEL ALVAREZ CUICAS, experta adscrita a la Unidad de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, quien realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PSIQUIÁTRICO N° 9700-152-6565-16, de fecha 02-11-2016.

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de la ciudadana MARIA BENIGNA MENDOSA TRAVIESO, en su condición de testigo y denunciante de los hechos que dieron inicio a la presente investigación, hija de la occisa.

2.- Declaración del ciudadano JUAN BAUTISTA SIRA RAMOS, en su condición de testigo de los hechos que dieron inicio a la presente investigación.

3.- Declaración del Adolescente J.A.S.R, acompañado de su representante legal, en su condición de testigo de hechos que dieron inicio a la presente investigación.
4.- Declaración de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN ROJAS MENDOZA, en su condición de testigo de los hechos que dieron inicio a la presente investigación.

5.- Declaración de los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial Crespo de la Policía del Estado Lara, S/Jefe. José Mendoza, Sup. Arnaldo Martínez, Ofc/Jefe. Jean Carlos Colmenarez, Ofc/Agregado. Junior Cordero, quienes expondrán la forma como obtuvo el conocimiento de la muerte de la ciudadana adolescente.

6.- Declaración de los funcionarios Detectives OSWALDO RIVAS y PEDRO SÁCHEZ, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio Lara, Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, quienes suscriben INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1656-16 de fecha 24 de agosto de 2016 y RECONOCIMIENTO DE CADÁVER N° 1657-16, de fecha 24 de agosto de 2016, quienes expondrán sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar de la actuación de investigación realizada.

7.- Declaración del ciudadano HELY BRANDT, en su condición de Neurólogo Clínico, medico adscrito a la Unidad Clínica Neurológica Centro Occidental, quien practico examen electroensefalografico al ciudadano José Antonio Mendoza Travieso.

DOCUMENTAL:

1.- RECONOCIMIENTO DE CADÁVER N° 1657-16, de fecha 24 de agosto de 2016, suscrito por los ciudadanos funcionarios Detectives OSWALDO RIVAS y PEDRO SÁCHEZ, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio Lara, Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara.

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1656-16 y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 24 de agosto de 2016, suscrita por los ciudadanos funcionarios Detectives OSWALDO RIVAS y PEDRO SÁCHEZ, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio Lara, Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara.

3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-1326-1069-2016, de fecha 31 de agosto de 2016, realizada al cadáver de la occisa María Martina Travieso, de fecha 31-08-2016, suscrito por el Médico Patólogo CESAR MIJAIL GOMEZ HERNANDEZ, experto adscrito al Departamento de Anatomía Patológica del Hospital Central Antonio María Pineda, Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Estadal Lara.

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS HEMATOLÓGICO N° 9700-127-DC-UB-703-16, de fecha 29-08-2016, suscrita por el T.S.U. EVA ROJAS, experto adscrita a la Unidad Biológica del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara.

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS HEMATOLÓGICO N° 9700-127-DC-UB-509-16, de fecha 16-09-2016, suscrita por el T.S.U. EVA ROJAS, experto adscrita a la Unidad Biológica del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara.

6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS HEMATOLÓGICO N° 9700-127-DC-UB-702-16, de fecha 29-08-2016, suscrita por el T.S.U. EVA ROJAS, experto adscrita a la Unidad Biológica del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara.

6.- EXPERTICIA TRICOLOGÍA N° 9700-127-DC-UFC-179-16, de fecha 29-08-2016, suscrita por el LCDO. DANY HERRERA, experto adscrito a la Unidad Física Comparativa del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara.

7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PSIQUIÁTRICO N° 9700-152-6565-16, de fecha 02-11-2016, suscrita por la Doctora AURA ISABEL ALVAREZ CUICAS, experta adscrita a la Unidad de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara.

En consecuencia se ADMITEN PARCIALMENTE los medios de pruebas promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN RELACIÓN INIMPUTABILIDAD

EXPERTOS Y EXPERTICIAS:

1.- Declaración de la ciudadana AURA ISSABEL ALVAREZ CUICAS, psiquiatra forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Lara, División de Psiquiatria y Psicología Forense, quien suscribe EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA FORENSE N° 9700-152-6565, de fecha 02 de noviembre de 2016, practicado al ciudadano José Antonio Mendoza Travieso, en el cual se establece: Resultados de la evaluación: Organicidad cerebral: esta afección se caracteriza por anomalía en el funcionamiento cerebral que explica su impulsividad y poca tolerancia a la frustración, al momento que fue evaluado por la experta se encontró sintomatología sicótica insipiente. Epilepsia: es una afección neurológica, donde hay una alteración en el flujo eléctrico cerebral, por lo que produce paroxismos generalizados reportados en el electroencefalograma. Su organicidad cerebral (cambios anatómicos cerebrales) no son modificables, es decir su alteración es de forma permanente. Recomendaciones: Solventar con prontitud situación legal, cumplimiento de forma estricta de farmacoterapia y psicoterapia cognitiva/conductual, su capacidad de juicio, razonamiento y capacidad de actuar libremente esta perturbado de forma permanente. Inserta en el folio 1568 al 158 del asunto penal.

2.- Declaración del ciudadano Hely Brandt, Médico Neurólogo, adscrito a la Unidad Clínica Neurológica Centro Occidental, quien suscribe INFORME clínico y practica electro encefalograma, de fecha 26 de octubre de 2016, contentivo diagnostico y tratamiento indicado al ciudadano José Antonio Mendoza Travieso, estableciéndose como impresión diagnostica la presencia de trastorno mental, requiere apoyo psicoterapéutico y farmacológico para prevención de recaídas. Inserto en folio 146 al 155 del asunto penal.

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

En el presente caso el Ministerio Público presenta solicitud de enjuiciamiento contra el ciudadano José Antonio Mendoza Travieso, por la presunta comisión del delito de ..., previsto en el artículo 57 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la occisa María Martina Travieso, posterior a la presentación al acto conclusivo de la investigación se presentaron incidencias en el proceso penal que originaron la orden de realización de evaluaciones médicas y psicológicas al ciudadano imputado en virtud de la necesidad de conocer su estado de salud y dictar medidas de protección y seguridad idóneas para garantizar el derecho de salud del ciudadano imputado, el resultado de tales evaluaciones expertos concluyeron que el ciudadano imputado padece de una enfermedad mental denominada esquizofrenia paranoide, esta circunstancia origina que en el acto de audiencia preliminar el Ministerio Público solicitara la aplicación del procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad de conformidad a lo establecido en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando este juzgador el cumplimiento de los requisitos para esta solicitud en virtud que consta el escrito acusatorio y medios de pruebas dirigidos a establecer si el ciudadano inimputable, siendo importante hacer referencia al contenido del artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Cuando el Ministerio Público, en razón de la inimputabilidad de una persona estime que sólo corresponde aplicar una medida de seguridad, requerirá la aplicación de este procedimiento. La solicitud contendrá, en lo pertinente, los requisitos de la acusación”.

Ahora bien, la aplicación del procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad se desarrolla bajo el cumplimiento de reglas establecidas en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: El procedimiento se regirá por las reglas comunes, salvo las establecidas a continuación:

1. Cuando el imputado o imputada sea incapaz será representado o representada, para todos los efectos por su defensor o su defensora en las diligencias del procedimiento, salvo los actos de carácter personal.
2. En el caso previsto en el numeral anterior, no se exigirá la declaración previa del imputado o imputada para presentar acusación; pero su defensor o defensora podrá manifestar cuanto considere conveniente para la defensa de su representado o representada.
3. El procedimiento aquí previsto no se tramitará conjuntamente con uno ordinario.
4. El juicio se realizará sin la presencia del imputado o imputada cuando sea conveniente a causa de su estado o por razones de orden y seguridad.
5. No serán aplicables las reglas referidas al procedimiento abreviado, ni la suspensión condicional del proceso.
6. La sentencia absolverá u ordenará una medida de seguridad. (El subrayado es del tribunal).

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ..., previsto en el artículo 57 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de agosto de 2016, suscrita por el ciudadano detective Oswaldo Rivas y Pedro Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Lara, Eje de Investigaciones de Homicidio, en la cual hace constar : “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia continuando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales K-16-0389-00753, procedimos a trasladarnos al caserío la guachafita, parte baja, casa S/N, parroquia Buenaventura, municipio Crespo del estado Lara, donde al llegar al sitio pudimos observar en la sala de una vivienda ubicada en dicho sector el cuerpo sin vida de la ciudadana María Martina Travieso.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de agosto de 2016, realizada al ciudadano MARIA MENDOZA TRAVIESO, por parte de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Su-Delegación Estadal Lara, Eje de Investigaciones de Homicidio, en la cual narra, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Resulta ser que el día de ayer 23-08-2016, yo me encontraba en mi casa en el caserío la guachafita, parte baja del municipio crespo, pero como todas las tardes voy a casa de mi mama, fui a verla y cuando llegue a la casa de mi mama vi a mi hermano de nombre JOSE MENDOZA que estaba parado en la sala y yo le pregunte que donde estaba mi mama, el me dijo que en la cocina pero que estaba muerta, en eso yo entre a la cocina y vi a mi mama que estaba tirada en el piso toda llena de sangre y al lado de ella estaba un machete, después de eso yo le avise a mis hijas y la policía llego al rato y mi hermano les dijo que el había sido el que la había matado, luego esperamos que el CICPC llegara para que se llevaran el cadáver a la morgue.
Se valora ACTA DE INDENTIFICACIÓN DE CADAVER, de fecha 24 de agosto de 2016, suscrita por los Detectives Oswaldo Rivas y Pedro Sánchez, en la cual hacen constar lo siguiente: “En el precitado lugar yace sobre una camilla de metal tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona el cual presenta ambas extremidades superiores totalmente extendidas al lado de su tronco y sus extremidades inferiores totalmente extendidas una al lado de la otra, el cadáver se encuentra VESTIMENTA: 1.- Una (01) prenda de vestir confeccionadas en fibras naturales de color azul de las comúnmente denominadas vestido, marca ni talla aparente, presenta un estampado donde se visualiza anclas y salvavidas e impregnado de sustancia de color pardo rojizo…”.

Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano JOSE ANTONIO MENDOZA TRAVIESO, consistente en presentarse el día 23 de agosto de 2016, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, en la residencia de su madre Maria Martina Travieso, ubicada en el caserío la Guachafita, sector la Fila, via los Volcanes, municipio Crespo del estado Lara, discutir con su madre y en medio de la discusión tomar un arma blanca (machete) causándole la muerte, representa el supuesto de hecho del tipo penal de ..., previsto en el artículo 57 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 3 ejusdem.
Por lo antes expuesto este juzgador considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de ..., previsto en el artículo 57 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana María Martina Travieso y como presunto autor el ciudadano JOSE ANTONIO MENDOZA TRAVIESO.
Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito contra los derechos humanos, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en las víctimas indirectas y testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente MANTENER el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JOSE ANTONIO MENDOZA TRAVIESO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ..., previsto en el artículo 57 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana María Martina Travieso. Por las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente se declara Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa de dictamen de Medida Cautelar.
ORDEN DE APERTURA:

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Octava (28°) conjuntamente con las Fiscales Nacionales Cuadragésima Séptima (47°) y Centésimo Cuadragésimo Segundo (142°) del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra de los ciudadanos en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO MENDOZA TRAVIESO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.334.576 por la presunta comisión del delito de ..., previsto en el artículo 57 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana María Martina Travieso.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO MENDOZA TRAVIESO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.334.576 por la presunta comisión del delito de ..., previsto en el artículo 57 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana María Martina Travieso.
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano JOSE ANTONIO MENDOZA TRAVIESO. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del Estado Lara. Cúmplase.