Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa KP01-S-2016-0028696, instruida en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ CATARI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.270.226, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, mas el agravante especial establecido en el articulo 217 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA).
A los fines de decidir, observa:
Que en fecha 21 de diciembre de 2016, la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó como acto conclusivo acusación en contra del ciudadano imputado MIGUEL ANGEL GONZALEZ CATARI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.270.226, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, mas el agravante especial establecido en el articulo 217 Ejusdem. , en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA).
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala la ciudadana Fiscal Decimo Sexta del Ministerio Público, abogada Glarey Rico y Defensor Privada, abogado Arisleida Liduvina Ocanto y el imputado.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Fiscal Decimo Sexta del Ministerio Público, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA en este momento la acusación presentada en fecha 21-12-2016. Y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, contra el imputado MIGUEL ANGEL GONZALEZ CATARI, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.270.226, le indica los hechos que le atribuye, hechos que encuadran perfectamente en el tipo penal de delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 ejusdem. Asimismo, indico los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios probatorios tanto testimoniales como documentales que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado, los cuales constan en el referido escrito, Finalmente, solicita se admita totalmente la acusación presentada en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya utilidad, pertinencia y necesidad se ha indicado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita asimismo se ratifiquen las Medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ CATARI, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.270.226, y se dicte auto de apertura a juicio oral y público, y solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde: “No deseo declarar, solo puedo decir que soy inocente”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Privado, realiza la siguiente exposición: Es una sorpresa para mí, mas aun así yo como defensa estamos hablando de un delito delicado, y lo más delicado que estamos viendo aquí es que se trata de padres e hijos. Es delicada la situación, y en defensa de mi cliente yo considero que hay ausencia de pruebas que determine que lo hizo, es delicada la situación, es vista de escuchar el testimonio solicito la apertura a juicio, y pues hay muchas pruebas, y en vista del testimonio solicito la medida menos gravosa para mi defendido y decida Ud. es todo”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento.

Este juzgador considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, más el agravante especial establecido en el artículo 217 Ejusdem. , en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), y como presunto autor el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ CATARI, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACIÓN.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

“El día 10 de agosto de 2016, siendo las 11:25 hora de la mañana, en momentos en que se encontraban en funciones de servicio se presento una adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), en compañía de su representante legal Nancy Elena Chirinos Rodríguez, quien expuso “Vengo a denunciar a esta persona, quien es el padre de sus hijas en virtud de que el mismo abuso sexualmente de Beatriz en el mes de septiembre del 2015, ella en ese momento no dijo nada pero hace como tres meses mi otra hija MISEL de 10 años de edad me dijo que me contaría algo, me dice que vio a su papá tocando a BEATRIZ, cuando se despertó un día que se quedaron con él, pregunte a BEATRIZ que pasaba y ella me respondió que si era verdad, pero no me dijo mas nada; sin embargo hace como dos días mis hijas estaban peleando, MISEL dice que BEATRIZ había hecho algo mal, mi actual esposo de nombre YOHAN ECHEVERRIA sospecho había pasado algo mas e hizo que BEATRIZ nos contara que paso, entonces ella me cuenta que una vez fue a visitar a su papá y el abuso sexualmente de ella”.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:

EXPERTOS:
1.- Declaración del ciudadano DR. FRANCO GARCIA VALECILLOS, Experto Profesional II, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, quien suscribe RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 356-1326-4875, de fecha 11 de agosto de 2016, practicado a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), en el cual se establece el siguiente resultado: “(…) Se aprecia vello pubiano ausente, genitales externos de aspecto, forma y configuración normal, himen, desfloración antigua a las 06 según esferas del reloj, Ano-Rectal pliegues anales sin lesiones, sin lesiones físicas aparentes”.
2.- Declaración de la ciudadana GLENCIA VASQUEZ, Psicóloga Experta Profesional I, adscrita al departamento de violencia de la sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, quien suscribe VALORACION PSICOLOGICA N° 0192-16, de fecha 10 de octubre de 2016, practicado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), donde se evidencian signos de daño psicológico demostrado en los indicadores de Depresión, Ansiedad, Aislamiento, Desgano, Perturbación emocional e inestabilidad lo cual genera un impacto en su personalidad repercutiendo en sus áreas física, emocional y social.

3.- Declaración de la ciudadana Lcda. MARYELA A. VARGAS P., Psicóloga Clínica Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Lara, quien suscribe VALORACION PSICOLOGICA N° 356-1326-4988, de fecha 26 de agosto de 2016, practicado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), donde se evidencia una inestabilidad emocional, en los que presenta indicadores de inseguridad, angustia, sentimientos de inadecuación, impulsividad y agresividad, actualmente presenta trastornos de estrés postraumático, mismo que surge como respuesta a la vivencia de una situación estresante o amenazante en el que vio en peligro sus seguridad y/o su vida, además de presentar indicadores frecuentes en víctimas de abusos sexuales, discurso se muestras valido y congruente.

4.- Declaración de la ciudadana DRA. AURA ISABEL ALVAREZ CUICAS, Psiquiatra forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Lara, quien suscribe VALORACION PSIQUIATRICA N° 356-1326-6974, de fecha 21 de noviembre de 2016, practicado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), donde se evidencia episodio depresivo leve, afectación que tiene que ver con la situación de vida y situación legal, donde se produce estado de tristeza, afecta diversas áreas de funcionamiento. Cabe destacare que su capacidad de juicio y razonamiento se encuentran conservados.

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), venezolana, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 27.816.112, en su carácter de víctima, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
2.- Declaración de la ciudadana NANCY CHIRINOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.731.818, en su carácter de madre de la víctima.
3.- Declaración del ciudadano JHOAN ECHEVERRIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.387.446, en su condición de padrastro y testigo referencial.
4.- Declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), venezolana, de 10 años de edad, en su condición de hermana y testigo referencial.

DOCUMENTALES:
A los fines de su incorporación por su lectura al juicio oral y público de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal se admiten por ser lícitas legales y pertinentes:

1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10 de agosto de 2016 rendida ante la Fiscalía Vigésima del Estado Lara, quienes ilustraran al tribunal las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos.

2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-1326-4875, de fecha 11 de agosto de 2016, practicado a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), por el ciudadano Dr. Francisco García Valecillos.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de agosto de 2016, rendida por ante la Fiscalía Vigésima del Estado Lara, tomada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), de quince(15) años de edad, en su condición de víctima.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de septiembre de 2016, suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, tomada a la ciudadana NANCY CHIRINOS, en su condición de madre de la víctima.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de octubre de 2016, suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, tomada a la ciudadana la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), de dieciséis(16) años de edad, en su condición de víctima.

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de octubre de 2016, suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, tomada al ciudadano JHOAN ECHEVERRIA, en su condición de padrastro y testigo referencial.

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de octubre de 2016, suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, tomada a la niña IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), de diez (10) años de edad, en su condición de hermana de víctima y testigo referencial.

8.- VALORACION PSICOLÓGICA, N°0192-16, de fecha 10 de octubre de 2016, practicado a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), en su condición de víctima.

9.- VALORACION PSICOLÓGICA, N° 356-1326-4988, de fecha 26 de agosto de 2016, practicado a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), en su condición de víctima.

10.- PARTIDA DE NACIMIENTO N° 452, suscritas por el Abg. SANTIAGO JOSE BARRIOS GARCIA, Registrador Civil de la parroquia catedral del Municipio Iribarren, perteneciente a la adolescente victima en la presente causa.

11.- VALORACION PSIQUIATRICA, N° 356-1326-6974, de fecha 21 de noviembre de 2016, practicado a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), en su condición de víctima.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el presente asunto nos encontramos ante la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, mas el agravante especial establecido en el articulo 217 Ejusdem, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de agosto de 2016, rendida por ante la Fiscalía Vigésima del Estado Lara, tomada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), de quince(15) años de edad, en su condición de víctima, quien expuso “yo no recuerdo bien la fecha exacta pero en el mes de septiembre del 2015, yo fui a visitar a mi papá Miguel Ángel, le iba a llevar unos libros pase al cuarto y le puse los libros en una mesita, entonces él me da un pequeño empujón instándome a sentarme, yo me siento en la cama, el abre la puerta y sale del cuarto y mira hacia afuera, yo me acosté en la cama y el cerro la puerta muy rápido, me tomo de la mano con unas de sus manos, luego con sus brazos me sujeta mis brazos y me tapa la boca, me abre las piernas y me quita el pantalón, me quita la ropa interior, me empieza a tocar con la mano que le quedo libre y yo sentí como si me fuera roto algo allí abajo, yo llorando lo pedí que me soltara, el me decía que me callara, y me penetro, no me dejaba ir, eso duro un rato, yo le decía que me soltara, y con su mano me apretó la mandíbula, al lado de su cama había una mesita de noche sobre la cual tenía un koala, el en un momento puso la mano sobre esta intentando llamar mi atención y logre ver que había una navaja dentro, yo cargaba la menstruación y a él no le importo, yo tenía mucho dolor abdominal, cerré los ojos llorando, cuando abrí los ojos lo vi de pie agarrando sus muleta, yo me levante abrí la puerta y me metí al baño que queda afuera de la habitación , me bañe y entre nuevamente a la habitación , lo vi fumando un cigarro me vestí y mientras me ponía los zapatos me dijo que no podía decir nada de lo que había pasado, porque si no lo metían preso y lo iban a matar en la cárcel, me dijo otras cosas que le podían hacer pero no recuerdo, le pregunte que porque había hecho eso y no me respondió, solo me miro feo, entonces me fui a mi casa, preferí no contar nada, desde ese día yo no lo vi, hasta hace unos días que el esposo de mi mamá me pregunto y tuve que contar lo sucedido”.

Se valora RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-1326-4875, de fecha 11 de agosto de 2016, practicado a La ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), por el ciudadano Dr. Francisco García Valecillos., en el cual se establece el siguiente resultado: : “(…) Se aprecia vello pubiano ausente, genitales externos de aspecto, forma y configuración normal, himen, desfloración antigua a las 06 según esferas del reloj, Ano-Rectal pliegues anales sin lesiones, sin lesiones físicas aparentes”.

Se valora INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 26 de agosto de 2016, practicado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), donde se evidencia una inestabilidad emocional, en los que presenta indicadores de inseguridad, angustia, sentimientos de inadecuación, impulsividad y agresividad, actualmente presenta trastornos de estrés postraumático, mismo que surge como respuesta a la vivencia de una situación estresante o amenazante en el que vio en peligro sus seguridad y/o su vida, además de presentar indicadores frecuentes en víctimas de abusos sexuales.

Así como el INFORME PSICOLÓGICO de fecha 10 de octubre de 2016 practicado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), donde se evidencia ““(…) una inestabilidad emocional, en los que presenta indicadores de inseguridad, angustia, sentimientos de inadecuación, impulsividad y agresividad, actualmente presenta trastornos de estrés postraumático, mismo que surge como respuesta a la vivencia de una situación estresante o amenazante en el que vio en peligro sus seguridad y/o su vida, además de presentar indicadores frecuentes en víctimas de abusos sexuales”.

Se valora INFORME PSIQUIÁTRICO, de fecha 21 de noviembre de 2016, practicado a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), en el cual se establece en su afectación emocional.

Es importante acotar en la presente decisión la sentencia N° 411 de fecha 18 de julio de 2007, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en donde bajo ponencia del Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, se especificó lo siguiente:

“...El hecho punible de la violación supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual. La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capítulo Primero del Título Octavo del Código Penal, relativas a la violación, seducción, prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor, buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y, en derivación, inalienable...”.

A fines de reforzar más aun lo antes expuesto, relativo a que tales hechos efectivamente configuran el delito de Violencia Sexual, resulta oportuno destacar el contenido de la sentencia N° 409 proferida por la aludida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada por unanimidad el 07 de agosto de 2009, conforme a la cual al definir el delito de violación lo ha entendido como
"...la actividad sexual forzada con una persona que no ha dado su consentimiento (deben existir fines lascivos). Violar es invadir sexualmente el cuerpo de otra persona por la fuerza. Es un ultraje deliberado contra la integridad física y emocional de un ser humano, un asalto violento, aterrador y degradante que daña gravemente el equilibrio corporal y psicológico de la víctima. Ocurre cuando se obliga a una persona a participar de un acto sexual en contra de su voluntad"....

Lo anterior, nos permite afirmar, que la conducta desplegada por el ciudadano imputado, fue una verdadera violencia sexual, en virtud de aprovechar la vulnerabilidad de la mujer y este mediante la utilización de amenazas con causar daño a su integridad física si la misma no accedía a tener un contacto sexual, que implicó penetración por vía vaginal. Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y los testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente ACORDAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ CATARI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.325.013, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mas el agravante especial establecido en el articulo 217 Ejusdem.
ORDEN DE APERTURA

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Decimo Sexta del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ CATARI, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, mas el agravante especial establecido en el articulo 217 Ejusdem. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ CATARI, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.325.013, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, mas el agravante especial establecido en el articulo 217 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA).
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público y las testimoniales promovidas por la defensa del imputado, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso.
CUARTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ CATARI, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.