REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, NUEVE (09) de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KH07-Z-2001-000118

DEMANDANTE: CARMEN ELENA VASQUEZ SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nºs V-7.432.265, y de éste domicilio.
DEMANDADOS: VIVIANA LARA DELGADO y CLEMENTE SIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V -15.421.184, V-12.092.178 respectivamente y de éste domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, la adolescente de dieciséis (16) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 16/11/2000
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 15 / 12 / 2016
MOTIVO: “COLOCACION FAMILIAR”
DERECHOS PROTEGIDOS: TENER UNA FAMILIA
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Por recibido el presente expediente en fecha 26 de Junio de 2002, por la sala de Juicio Nro. 1 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara, con motivo de la demanda que por Colocación Familiar interpusieran la ciudadana CARMEN ELENA VASQUEZ SIRA, madre sustituta de la beneficiaria (prima política), ya identificados, en contra de los ciudadanos VIVIANA LARA DELGADO y CLEMENTE SIRA, ya identificados, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, señalando en el escrito libelar, que la referida progenitora VIVIANA LARA DELGADO quien es prima política de la demandante, manifiesta que no está en condiciones económicas ni emocional para hacerse cargo de su hija, manifestando que su madre YULIETH DELGADO portadora de la cedula de identidad Nro. 8.210.268, se había negado rotundamente a prestarle cualquier tipo de apoyo, y en virtud de lo antes expuesto la madre de la niña considero necesario salir a trabajar dejando a su hija bajo el cuidado de su prima política CARMEN ELENA VASQUEZ SIRA.
En fecha 08 de agosto de 2001, es admitido por la Sala de Juicio Nº 1 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo 1º, 396, 400, 126 y 127 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, se libraron las boletas de notificación a los respectivos ciudadanos, para que comparezcan ante el tribunal. Así como la práctica de las Exploraciones Psiquiátricas y Psicológicas a los demandados, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y la notificación al coordinador de defensoría pública del sistema de protección del niño niña y adolescente del Estado Lara.
Riela a los folios diecisiete, dieciocho y diecinueve (F. 17, 18 y 19) la boletas de los demandados, el ciudadano CLEMENTE SIRA se dio por notificado mediante diligencia obra en folio veinte (F.20), la ciudadana VIVIANA LARA DELGADO el tribunal decreta la inviabilidad de la notificación riela en folio doscientos diez (F. 210), la notificación al coordinador de la defensoría pública del sistema de protección del niño niña y adolescente del Estado Lara, obra en el folios treinta (F. 30), Así mismo la Notificación de la Fiscal décima Quinta del Ministerio Publico, obra en folio (F.36). La consignación realizada por el alguacil de la boleta citación debidamente firmada.
Riela en los folios veinticuatro al veintiséis y del ciento cuarenta y cuatro al ciento al ciento cincuenta (F. 24 al 26 y al 144 al 150), se encuentran las resultas del Informe Social de la beneficiaria de auto.
En fecha quince (15) de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual se indica que la presente causa se continuará tramitando conforme a lo establecido en el artículo 681, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose notificar a las partes en juicio y a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de fijar la Audiencia Preliminar correspondiente y dar inicio a la Fase de Sustanciación.
En fecha 12 de febrero de 2016, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el día 11 de marzo de 2016. Obra al folio doscientos diez (F.210) posteriormente se fijo nueva oportunidad para el 05 de abril de 2016 a las 8:30 am.
En fecha 05 de abril de 2016, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARTHA PEREZ NUÑEZ. Asimismo, se dejó constancia de la no presencia de la parte demandante CARMEN ELENA VASQUEZ SIRA y de la incomparecencia de VIVIANA LARA DELGADO Y CLEMENTE SIRA, quienes no se presentaron ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representare. Constatada la presencia de la representación fiscal, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales y periciales. En la mencionada audiencia se ordenó la práctica del Informe Integral a las partes en juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, y se prolongó la misma para el día 05 de mayo de 2016 a las 08:30 a. m. Ante la necesidad de materialización de la prueba de experticia ordenada y posteriormente, para el día 14 de junio de 2016, a las 10:30 a. m. seguidamente 06 de julio a las 9:30 a.m., en la cual se declaró concluida la Fase de Sustanciación.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente el quince (15) de diciembre 2016, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día lunes treinta (30) de enero de 2017 a las 10:30 a. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, quien no compareció al acto, declarándose desierto el mismo. La mencionada audiencia se fijo nueva oportunidad por la incomparecencia de las partes para el día jueves dos (02) de marzo de 2017 a las diez y media (10:30).
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la Colocación Familiar o en Entidad de Atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
De la opinión de la beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aún cuando se fijo oportunidad para oír la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el Tribunal dejó constancia que el mismo no compareció al acto, sin embargo se les garantizó el derecho a ser escuchado. Igualmente, dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario.
De la Audiencia Oral de Juicio:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose que se encontraba presente la Fiscal 15º del Ministerio Público, Abg. MARTHA PEREZ NUÑEZ en garantía de los derechos de la adolescente, y la demandante la ciudadana CARMEN ELENA VASQUEZ SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nºs V-7.432.265, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, igualmente, se deja constancia de que no se encuentran presentes la partes demandada los ciudadanos CLEMENTE SIRA y VIVIANA LARA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº. V-12.092.178 V-15.421.184, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Constatada como fue la presencia de la representante del Ministerio Público, se apertura el debate, concediéndosele la palabra a la referida Fiscal.
Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
De las Pruebas de la Parte Actora:
• Copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario de autos, cursante al folio once (F. 11) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica del mismo; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación del niño cuya colocación se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
• Informe social elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este circuito de protección el 28 de mayo del 2009 el cual riela al folio 144 donde se señala que la adolescente esta residenciada con la madre sustituta pese que tenia 12 días de nacida por que la madre se la entrego para que la cuidara durante 15 días y nunca regreso a cuidarla, indicándose igualmente que la información que se tiene de la madre es que la misma estaba en el hospital de Duaca donde un médico le diagnostico esquizofrenia y que la misma no mostró afectividad a la niña cuando la vio y que los familiares maternos se la llevaron a caracas pero no se llevaron a la niña ni la han reclamado, también se señala como elemento relevante que la adolescente identifica como figura materna a la solicitante y existe abandono materno ya que no tiene ningún tipo de contacto con su hija ni aporta la manutención para su hija, y la adolescente se encuentra integrada y se identifica con el grupo familiar actual. Es todo.”

Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LOS INFORMES PERICIALES:
• INFORME SOCIAL:
Practicado a la ciudadana CARMEN ELENA VASQUEZ SIRA, ante la Trabajadora Social adscrita el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en donde hace constar que la niña de autos se encuentra ajustado a la dinámica familiar, la niña llega al hogar luego que la madre biológica, la deja al cuidado de la madre sustituta por unos días, la ciudadana CARMEN ELENA VASQUEZ SIRA comparte mayor tiempo con la adolescente, quien se encuentra a tiempo completo dentro del hogar, la madre y los familiares maternos no han realizado intento de recuperar a la niña, por la cual la madre sustituta solicita la colocación familiar y en futuro pretende solicitar la adopción, la familia evaluada cuenta con las condiciones positivas en las áreas socio ambiental, económica, moral y efectiva acordes para el sano crecimiento y desarrollo de la niña.
Dichos Informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior del niño de autos, contemplado en la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declara con lugar, en virtud del caso que nos ocupa la madre biológica ha manifestado su desinterés total de ejercer la custodia de su hijo, manifestando su acuerdo con la colocación familiar, y reflejando conductas inapropiadas y nocivas para el mismo, exponiéndolo al riesgo social, siendo evidente de la adminiculación de las pruebas cursantes en autos, que los demandantes han asumido la responsabilidad del niño de autos, toda vez que le han brindado en el seno de su grupo familiar, el cariño y cuidados material y afectivo que el niño necesita.

De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del artículo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Según Sentencia 1.687 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de noviembre de 2008. Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchan:
(… omissis…)Ciertamente la separación intempestiva del niño de su madre de crianza seria contrario al interés superior del niño porque al haberse prolongado en el tiempo la situación de hecho de su convivencia con la ciudadana Nancy Espinoza durante sus primeros años de vida, genero sin lugar a dudas, vínculos afectivos muy fuertes, de forma tal que no resulta conveniente su ruptura, pues ello pudiese repercutir negativamente en su desarrollo….. (Negritas y subrayado del tribunal..(..omissis).
No obstante lo anterior, esta Sala juzga que seria contrario al interés superior del niño impedirle el contacto directo del niño con la ciudadana Rossana Barreto, con quien a pesar de lo sucedido subsiste el vinculo materno filial por haber sido la que lo gesto, y ha mantenido igualmente contacto afectivo, además de que no ha sido privada de la patria potestad sobre el niño y es, en definitiva, la persona natural, legal y constitucionalmente llamada a tener la responsabilidad de crianza de su hijo, por lo que se ordena a la ciudadana Nancy Espinoza permitir que la referida ciudadana tenga el más amplio contacto con el.. (omissis).

En este asunto específico, según lo alegado y probado en autos, el beneficiario de autos convive con la ciudadana CARMEN ELENA VASQUEZ SIRA, ya identificados, prácticamente desde el momento de su nacimiento, brindándole bienestar, afecto, cariño, orientación. Constituyendo un hecho positivo, la afectividad que han tenido con el niño, en consecuencia, quien juzga considera que se han cumplido los extremos de ley para que proceda la Colocación Familiar solicitada haciendo saber a la parte solicitante que el niño de autos debe mantener contacto directo con su madre biológica, quien debe contribuir con las necesidades afectivas y económicas de su hijo, es por lo que quien Juzga considera que esta demanda de Colocación Familiar debe prosperar. Y así se decide.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona más idónea para ejercer la crianza de la beneficiaria de autos, aunado al buen ambiente familiar que la rodea, y por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la entrega voluntaria del mismo, en aplicación del artículo 400 ejusdem por el interés superior del niño, contemplado en la norma del artículo 8 de la misma ley, estima quien aquí juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana CARMEN ELENA VASQUEZ SIRA , deben continuar con el cuidado y protección del niño de autos. Y así se declara.

D E C I S I Ó N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 396,397 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la COLOCACIÓN FAMILIAR planteada por la ciudadana CARMEN ELENA VASQUEZ SIRA, identificada en autos, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra de los ciudadanos CLEMENTE SIRA y VIVIANA LARA DELGADO, antes identificados. En consecuencia,
PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de la ciudadana CARMEN ELENA VASQUEZ SIRA, identificada en autos, domiciliada barrio Negro Primero Calle principal Duaca Municipio Crespo del Estado Lara; en consecuencia se les otorga los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarlo en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo.
SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la Patria Potestad en los progenitores ciudadanos CLEMENTE SIRA y VIVIANA LARA DELGADO, en cuanto a la obligación de manutención así como el régimen de convivencia familiar.
TERCERO: Se ordena realizar el seguimiento de este caso durante un (01) año siguiente contado a partir de la firmeza de la presente causa y se realice la Evaluación Integral al grupo familiar conformado por la ciudadana JUANA YARITZA COLMENAREZ y el niño IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y elaborar el respectivo informe bio-psico social cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
CUARTO: Se ordena la Inscripción inmediata de la ciudadana CARMEN ELENA VASQUEZ SIRA, identificada en autos, ante la Oficina de Adopciones y Colocaciones del IDENNA Lara, para que se incluya en el programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta para su capacitación, apoyo y se le supervise.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los nueve días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 157º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria,

Abg. ANDREA PEREIRA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00156-2017 y se publicó siendo las 03:00p.m.
La Secretaria,

Abg. ANDREA PEREIRA

MJPQ/Eduardo
ASUNTO: KP02-S-2001-000118
Motivo: Colocación Familiar
07-03-2017
8/8