REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-003063
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DEMANDANTE: HILDRI YORLENI AZUAJE JUSTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.472.823.
DEMANDADO: JUAN BAUTISTA GARCIA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.482.410.
BENEFICIARIO: Adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 12/03/1999.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 15/12/2016
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y CON LA MADRE, DERECHO DE NUTRICION Y SUPERVIVENCIA.
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Por recibido el presente expediente en fecha quince (15) de diciembre de 2016, del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con motivo del divorcio interpuesto por la ciudadana HILDRI YORLENI AZUAJE JUSTO, ya identificada, en contra de su cónyuge, ciudadano JUAN BAUTISTA GARCIA MOGOLLON, igualmente identificado; con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario.
En fecha doce (12) de enero de 2016, la presente demanda fue admitida y se ordeno la notificación a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Publico en este proceso a fin de informarle sobre la fijación de la audiencia de reconciliación; la cual se celebró en fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, con la presencia únicamente de la parte demandante, insistiendo la misma en continuar con el presente procedimiento, obra en el folio trece (F.13).
A los folios ocho y nueve (08 y 09), boleta de notificación firmada por la representación fiscal.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, se fijo oportunidad para la audiencia de sustanciación.
En la oportunidad correspondiente el Tribunal dejo constancia que precluyo el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa.
En fecha catorce (14) de abril de 2016, a las 08:30 a.m., siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana HILDRI YORLENI AZUAJE JUSTO, debidamente asistida por el abg. Argenis de Jesús Rivero, inscrito en el IPSA bajo el nº 113.846. Asi mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano JUAN BAUTISTA GARCIA MOGOLLON, quien no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Seguidamente se procedió a incorporar y admitir los medios probatorios documentales, se declara finalizada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordena la remisión de la totalidad de las actas al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito.
En fecha quince (15) de Diciembre de 2016, se recibe en este Tribunal Primero de Primea Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fijándose la audiencia oral de juicio la cual se celebro el día dos (02) de marzo de 2017, a la 09:00 a.m.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación y Ejecución cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez quedó salvaguardado el derecho a la defensa, agotándose la notificación, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la accionada no compareció a la audiencia de sustanciación, no presentó escrito de contestación a la demanda, no promovió pruebas; y no compareció a la Audiencia Oral de Juicio.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (El subrayado es nuestro)
“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “( Subrayado propio)
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario de su esposo, siendo que por este hecho el actor fundamenta su demanda de divorcio, en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constatándose que se encuentra presente la parte demandante, ciudadana HILDRI YORLENI AZUAJE JUSTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.472.823, debidamente asistida por el abogado ARGENIS DE JESUS RIVERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 113.846; por una parte, y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano JUAN BAUTISTA GARCIA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.482.410, ni por si, ni mediante apoderado judicial que lo representare. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1- Acta de nacimiento del Adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2- Acta de matrimonio.
Dichos documentos público se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LAS TESTIMONIALES:
En la oportunidad legal correspondiente se escucho la testimonial de la ciudadana YOCELIN AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.430.139 y JOSE CARO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.285.231.
De la deposición de los testigos promovidos por la parte actora, la cual fue evacuada en este acto por ante esta juzgadora, en consecuencia se le da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmaciones considera demostrada las causales segunda invocada por la parte demandante, el abandono voluntario.
Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de un (01) hijo procreado en dicho matrimonio, en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportadas a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, por lo que respecta a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos HILDRI YORLENI AZUAJE JUSTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.472.823, y JUAN BAUTISTA GARCIA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.482.410, por ante el Registro Civil de la parroquia Unión del municipio Iribarren del estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ese despacho, en fecha 17 de septiembre de 1997 bajo el Nº 267.
SEGUNDO: Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA del adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ejercerá la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre JUAN BAUTISTA GARCIA MOGOLLON a su hijo, se fija en la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 20.319) MENSUALES, cantidad equivalente al 50% del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, que deberá ser entregados a la madre, siendo que los demás gastos que requiera el beneficiario serán cubiertos de manera equitativa por ambos progenitores. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece de manera amplia siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso, estudio y recreación del adolescente de marras
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, nueve (09) de marzo del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
LA SECRETARIA,

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00155-2017, siendo las 03:02 P.M-
LA SECRETARIA,
MJPQ/Abg. Robersi
KP02-V-2015-003063
DIVORCIO CONTENCIOSO