REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, NUEVE (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2011-0002689

DEMANDANTE: GLEYMER ANTONIO POLANCO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.434.498, y de este domicilio.
DEMANDADOS: ALEXIS JOSE SUAREZ y GLEDYS ANTONIA MENDOZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V- 7.414.248, V- (NO CONSTA) de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
de diecisiete (17) años de edad,
FECHAS DE NACIMIENTO: (15/02/2000).
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 21-03-2014
MOTIVO: “COLOCACION FAMILIAR”
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A SER CRIADO EN SU FAMILIA DE ORIGEN.
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Por recibido el presente expediente en fecha 08 de Agosto de 2011, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Colocación Familiar interpusiera la ciudadano GLEYMER ANTONIO POLANCO LINAREZ, padrino y padre sustituta del beneficiario de autos, ya identificados, en contra del ciudadano ALEXIS JOSE SUAREZ y GLEDYS ANTONIA MENDOZA, igualmente identificado, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, venezolano, de diecisiete (17) años de edad señalando en el escrito libelar, el ciudadano ALEXIS JOSE SUAREZ, en el 2001 me entrego al niño ya identificado dejándolo bajo mis cuidados ,me he ocupado de mi ahijado proporcionándole todo lo material y emocionalmente ha necesitado me encargado de su educación y de que goce todo los derechos a los cuales es merecedor.

En fecha diez (10) de agosto de 2011, es admitido del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, seguidamente se ordeno la citación de la ciudadano ALEXIS JOSE SUAREZ, en su condición de padre biológico del beneficiarios de autos, se ordeno la práctica del Informe Social y las Exploraciones Psiquiátricas y Psicológicas a las partes en juicio, oír la opinión del beneficiario de autos y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Riela a los folios diez (F. 10), la boleta de notificación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada, el ciudadano ALEXIS JOSE SUAREZ se dio por notificado mediante escrito, riela en folio once (F. 11). Este tribunal decreta la inviabilidad de la notificación de la ciudadana GLEDYS ANTONIA MENDOZA, riela en folio quince (15).
Por auto de fecha 28 de octubre 2013, se fija oportunidad para la audiencia de sustanciación para el día 20 de noviembre de 2013 a las nueve y media (9:30 am).
Mediante auto de fecha doce (12) de noviembre 2013 se refleja que el tribunal deja constancia que venció el lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual Riela en folio dieciséis (F.16).
En fecha 20 de noviembre de 2013, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la Defensora Pública Abg. Belkis Martínez, y la parte demandante no compareció. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quien no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial que los representare. Constatada la presencia de la representación Defensora Pública, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales, así mismo se prolongo para el día 20 de febrero de 2014, a las 8:45 am por la necesidad de la materialización de la prueba. Una vez llegada a la fecha de la prolongación de la mencionada audiencia se ratifico el oficio Nro. 17.503 dirigido al equipo técnico multidisciplinario adscrito a este circuito judicial y se declaró concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión de la causa al Tribunal de Juicio.

Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 21 de abril de 2014, a las 10:30 a.m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de las beneficiario IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem. Así mismo se deja constancia que le beneficiario de auto no compareció, fijándose nueva audiencia para el día 12 de junio de 2014 a las 9:30 a.m. y posteriormente para el día 29 de septiembre del 2014 a las 9:30 a.m. Así mismo en fecha treinta (30) de enero 2017 se fijo nueva oportunidad para la audiencia oral y pública de juicio para el día 02 de marzo de 2017 a las dos de la tarde.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la Colocación Familiar o en Entidad de Atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aún cuando se fijo oportunidad para oír la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el Tribunal dejó constancia que el mismo no compareció al acto, sin embargo se le garantizó el derecho a ser escuchado. Igualmente, vista la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, la Juzgadora prescindió de oír la opinión de los beneficiarios de autos, en garantía del interés superior que les asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario.
De la Audiencia Oral de Juicio:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose que se encontraba presente la constancias del Defensor Público de Guardia ABG. CARMEN HERNANDEZ., quien actúa a instancia del ciudadano GLEYMER ANTONIO POLANCO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.434.498, quien no comparece personalmente al acto. Asimismo, se dejó constancia que las partes demandadas, los ciudadanos ALEXIS JOSE SUAREZ y GLEDYS ANTONIA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-7.414.248, V- (NO CONSTA) respectivamente, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial que les representare.
Constatada como fue la presencia de la Defensor Público de Guardia, se da apertura al debate.
Posteriormente procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
De las Pruebas de la Parte Actora:
• 1. Partida de nacimiento del Adolescente, cursante al folios tres (F. 03) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de la misma; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de la adolescente cuya colocación se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
• 2. Copia del boletín de las mensualidades escolares de la Unidad Educativa Ada Suárez del año 2008-2009 donde el pago para el momento era de 100 bolívares.
• 3.- Copia simple de la tarjeta de vacunación del beneficiario de auto la cual obra en el folio siete (f. 7).
4.- Constancia de estudio de la Unidad Educativa Ada Suárez, emitida de fecha 15 de junio del 2011 donde hacen constar que IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cursa para ese entonces cuarto grado de educación primaria en dicha institución en el periodo escolar 2010-2011.
Este Tribunal prescinde los informes periciales, por la imposibilidad de materializar las pruebas relacionadas al informe integral de las partes debido a que no comparecieron ante el Equipo Técnico Multidisciplinario.
Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la Audiencia Oral y Pública celebrada y por el interés superior del adolescente de autos, contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien aquí juzga que ésta medida de protección debe ser declara sin lugar, por cuanto se evidencia de las actas que las parte tanto demandada como demandante no comparecieron ante la sede este Tribunal a los fines de impulsar y presentar interés en la presente causa, la madre de las beneficiarias no comparecieron a presentar escrito de contestación y promoción de pruebas, así como tampoco ninguna de las partes acudieron a la celebración de las audiencias fijadas por este Tribunal.
Ahora bien, por cuanto la medida aquí solicitada es de carácter temporal y no definitivo, en tal sentido, todos estos elementos que conforman el expediente no fueron debidamente probados ante la juez del Tribunal de Juicio al momento de tomar su decisión. En tal sentido, esta sentenciadora llega a la conclusión de que las partes mantuvieron una conducta contumaz a lo largo del proceso ya que en ningún momento comparecieron a las audiencias fijadas ni tampoco comparecieron al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial para la elaboración de los informes acordados, por lo que no existen elementos de prueba que hagan procedente una Colocación Familiar, ya que no se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.
D E C I S I Ó N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR, la Colocación Familiar planteada por el ciudadano GLEYMER ANTONIO POLANCO LINAREZ identificado en autos, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSE SUAREZ y GLEDYS ANTONIA MENDOZA, ya identificados. En consecuencia se mantienen todos los atributos de la responsabilidad de crianza y el poder de representación de la progenitora ya identificada.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los NUEVE (09) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 157º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA PEREIRA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00157-2017 y se publicó siendo las 03:02 P.m.
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA PEREIRA








ASUNTO: KP02-V-2011-002689
Motivo: Colocación Familiar
MJPQ/EDUARDO.
FECHA: 09/03/2017
5/5