REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2006-000124

DEMANDANTE: ANGELICA MARIA DIAZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-17.726.811 y de este domicilio.
DEMANDADO: JULIO CESAR ARCHILA RIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.259.406, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolanos, de trece (13) años de edad respectivamente, fecha de nacimiento (04-01-2004)
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 28/03/2016.
MOTIVO: “INQUISICION DE PATERNIDAD” – Declaración de terminado
DERECHOS PROTEGIDOS: DEBIDO PROCESO.
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De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se constata que la demandante, ciudadana ANGELICA MARIA DIAZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-17.726.811 y de este domicilio, introdujo en fecha 19 de enero de 2.012 demanda de Inquisición de Paternidad, la cual se admitió por el Tribunal de Juicio Nº 2 de Protección de niños niñas y adolescentes.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución dejo constancia que las partes en juicio fueron notificadas. Seguidamente se fijo audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día 28 de noviembre de 2014.
En fecha 28 de noviembre de 2014, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia, de la Fiscal del Ministerio Publico MARIA JOSE FERNANDEZ. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y la parte demandada, seguidamente se incorporaron los medios probatorios y se ordeno la realización de la prueba heredobiológica a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalística (CICPC), seguidamente se prolongo la audiencia para el día 28 de enero de 2015, y luego para el día 16 de marzo de 2015 donde se da por concluida la fase de sustanciación y se ordeno remitir las actas del presente asunto al Tribunal de Juicio.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Reservada de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 11 de abril de 2015, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, quien no compareció al acto declarándose desierto el mismo.
En la oportunidad antes señalada fijada para la realización de la audiencia de Juicio se dejo constancia de la incomparecencia de las partes demandante y demandados, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en dicho acto se suspendió el asunto a los fines de contar con las resultas de la prueba ordenada en el presente proceso. Reanudándose la causa y se fija oportunidad para celebrar el juicio para el día 02 de marzo de 2017.
Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto y verificado como ha sido el trámite del mismo en virtud del tiempo transcurrido sin obtener los resultados de las prueba heredobiológica en este Juicio, siendo ordenada desde el día 28/11/2014, librando los oficios que corresponde para la solicitud de la cita ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalística (CICPC), sin que se verifique actuación por alguna de las partes para impulsar este asunto.
Por lo antes expuesto, se constata que la demandante no ha realizado ningún acto de procedimiento que haga presumir en quien juzga la voluntad de continuar con el procedimiento hasta el pronunciamiento de ley, es decir la obtención en definitiva de un fallo por parte de este Tribunal; encontrándose así, la causa paralizada al no haber realizado la parte actora ningún acto procesal dirigido a impulsar el presente procedimiento.
Ahora bien las partes que inicie un proceso judicial, por sentirse afectado en sus derechos, debe en todo momento cumplir con los actos del procedimiento, es decir tener interés procesal en la causa a fin de que el juez, deduzca la voluntad del accionante de impulsar y obtener con prontitud una decisión. Si bien es cierto, la parte actora en la presente causa no acudió a la audiencia de Sustanciación, donde se le fijo oportunidad para la realización de la prueba heredobiológica a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalística (CICPC), y siendo que en fecha 08 de julio de 2013, se observo en las actas procesales que fue su última actuación por la parte demandante, demostrando no tener interés procesal, en cuanto a la inquisición de paternidad, ya que se evidencia la ausencia de impulso procesal del accionante para obtener la prueba fundamental en el presente juicio como lo es la prueba de ADN ordenada por este Tribunal, que ha imposibilitando que la presente causa llegue a término a través de una sentencia definitiva.
Verificado como ha sido los extremos legales necesarios para declarar terminado y en ocasión a la falta de impulso procesal mostrado por la parte actora, Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a” de la Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE INQUISICION DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana ANGELICA MARIA DIAZ RIERA, identificada en autos, en contra del ciudadano JULIO CESAR ARCHILA RIVAS , plenamente identificado en autos. Asimismo dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho.
Se hace saber al demandante, que podrá volver a proponer la solicitud una vez transcurridos 90 días después de la firmeza del presente asunto, toda vez que en este fallo no hay pronunciamiento al fondo de la pretensión.
Regístrese y Publíquese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los NUEVE (09) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2.017). Años 206º y 157º
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO


LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00158-2017 y se publicó siendo las 2:30 p.m.

LA SECRETARIA,


MJPQ/Abg. Jheicy Arangu.
Asunto: KP02-V-2006-000124
Motivo: Inquisición de Paternidad