REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, ocho de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-S-2010-002001
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PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL
BENEFICIARIO: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacido en fecha 11-12-2004
PARTE DEMANDADA: MAXDA DORINVIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-15.838.358.
MOTIVO: “COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A ESTAR PROTEGIDO CONTRA AQUELLOS ACTOS U OMISIONES QUE VULNEREN LOS DERECHOS HUMANOS, A LA PROTECCION CUANDO EL NIÑO ES SUPRIMIDO DE SU MEDIO FAMILIAR
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 10/02/2016
Se recibe del Tribunal cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes demanda por Colocación en entidad de atención interpuesta en fecha ocho (08) de abril de 2005, por el CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL, en la cual solicitaron fuese acordada la medida de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio del adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indicando que el presente caso fue iniciado ante la situación de riesgo físico y a su integridad y solicitan sea dictada medida de protección a su favor.
En fecha ocho (08) de abril de 2005, el Tribunal Tercero de Juicio de éste Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente causa y se dicta medida de colocación en la entidad de atención FUNDANA.
En fecha catorce (14) de Mayo de 2009, el Juez unipersonal N° 3 del Área Metropolitana de Caracas, ordena el egreso del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la entidad de atención “Asociación Civil Congregación Misioneras de la Caridad”, y ratifica la medida de protección en la modalidad de colocación en entidad de atención a ejecutarse en la entidad de atención CASA-HOGAR DE NIÑOS IMPEDIDOS DON ORIONE.
Riela al folio ciento sesenta (160) acta de ingreso del beneficiario a la entidad de atención CASA-HOGAR DE NIÑOS IMPEDIDOS DON ORIONE en fecha veintiuno (21) de mayo de 2009. Posterior a ello fue declinada la competencia de la presenta causa a este circuito Judicial.
Por recibida la presente causa, el tribunal Cuarto de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución del estado Lara, le da entrada y se aboca al su conocimiento de la presenta causa.
Riela a los folios ciento setenta y seis y ciento setenta y siete (176-177) informe medico emitido por el Dr. Berardino Buda, en el cual se indica el tratamiento que cumple el niño de autos.
Decretada la inviabilidad de la notificación de la demandada, se fija fecha para la realización de la audiencia de sustanciación.
A los folios ochenta y ocho al ochenta y nueve (88-89) boleta de notificación firmada por la fiscal del ministerio público.
A los folios noventa y noventa y uno, boleta de notificación firmada por el director del HONIM.
Riela a los folios noventa y cinco al noventa y siete (95-97) informe psicológico practicado por Psic María Almao
En fecha cinco (05) de octubre de 2015, se celebró la audiencia de sustanciación, y se incorporaron los medios de prueba documentales, de experticia, concluyendo la fase de sustanciación en fecha quince (15) de enero de 2016
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente se procedió a darle entrada y se fijó oportunidad para la Audiencia Oral de Pública de Juicio, para el día primero (01) de marzo de 2017.
En fecha 21 de septiembre de 2016, se celebró Audiencia de Juicio Oral y Pública constatándose que se encuentra presente la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. MARIA ELENA SILVA. Igualmente, constatándose que no se encuentra presente el CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano MAXDA DORINVIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.024.891 ni por si, ni mediante apoderado judicial que la representare.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
Establecen de igual forma los artículos 396, 397 y 398 que la Colocación Familiar o en Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, que dicha medida procede en casos determinados, como lo es por ejemplo el caso de marras (al haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 –Medida de Abrigo- y no se haya resuelto el caso por vía administrativa), y que debe existir un orden de prelación a los efectos de agotar que la colocación sea en una familia sustituta, y de no ser posible, se realizará en una entidad de atención
DE LA OPINIÓN DEL ADOLESCENTE BENEFICIARIO DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada el ADOLESCENTE NO asistió a manifestar su opinión ante esta juzgadora garantizándose el ejercicio de tal derecho.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, constatándose que se encuentra presente la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. MARIA ELENA SILVA. Igualmente, constatándose que no se encuentra presente el CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano MAXDA DORINVIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.024.891 ni por si, ni mediante apoderado judicial que la representare.
Constatada como fue la presencia de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico. Posteriormente procedieron a ratificar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las pruebas que a continuación se mencionan:
De la parte demandante, a instancias de la Fiscalía del Ministerio Público:
• Expediente administrativo del consejo de protección del niño y adolescente de Municipio Libertador.
• Informe técnico realizado al beneficiario.
Dicha documental se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de ella se evidencia la problemática que existe en torno al adolescente
DE LOS INFORMES PERICIALES.
• En este orden, considera esta administradora de justicia, observa que en autos no constan las resultas del informe ordenado por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, los cuales fueron ordenados a las partes intervinientes en el presente juicio, no comparecieron ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a las correspondientes evaluaciones, y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha veintisiete (27) de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dieciocho (18) de abril de 2005, que señala:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (Resaltado del Tribunal)
Sin embargo, ante la conducta contumaz de las partes este Tribunal debe necesario pronunciarse y en tal sentido considera que con los medios probatorios que cursan en autos puede tomarse una decisión en el presente asunto, por lo cual prescinde de la práctica de los informes sociales y psicológico, con respecto a las partes en el presente procedimiento de Colocación en entidad de atención debido a que su demora conculca los derechos e intereses del beneficiario de autos.
Ahora bien, de conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 394, 394-A, 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, el concepto de familia sustituta y la modalidad de familia sustituta, que comprende la modalidad de Familia Sustituta y los principios fundamentales a los fines de determinar la familia sustituta o en entidad de atención que se refiere que a la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
En este asunto específico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, asimismo, el contenido del informe psicológico cursante en autos, el adolescente se encuentra actualmente bajo una medida provisional en entidad de atención, constituyendo un hecho positivo, su escolaridad, actividades deportivas, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, siendo evidente que la madre no ha comparecido a velar por su cuidado ofrecerle factores protectores que garanticen el desarrollo integral del adolescente, asimismo, se aprecia que el adolescente se encuentra emocionalmente y con deseos de continuar allí para seguir sus estudios, allí también el recibe asistencia psicológica y tratamientos médicos acorde a su condición especial, siendo procedente que continúe en la entidad de atención ya que las pruebas nos demuestran que no es posible reintegrarlo con su familia de origen, es por lo que amerita que el referido adolescente siga bajo el cuidado y protección en la entidad de atención “CASA-HOGAR DE NIÑOS IMPEDIDOS DON ORIONE” hasta tanto la familia de origen esté en la disposición y condiciones de asumir la crianza del adolescente, razón por la cual quien suscribe, considera que la Medida de Colocación en Entidad de Atención debe ser ratificada. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 358 y 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Colocación en Entidad de Atención planteada en beneficio del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia;
PRIMERO: Se ordena la permanencia del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Hogar de niños Impedidos Don Orione (HONIM), quedando dicho centro con la responsabilidad de crianza y representación del mismo.
SEGUNDO: Se acuerda la remisión por parte del Hogar de niños Impedidos Don Orione (HONIM) el resultado de las evaluaciones médicas y psicológicas del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase copias certificadas que solicite la parte interesada
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2017.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00153-2017, siendo las 02:03 p.m.-
La Secretaria,
KP02-S-2010-002001
MJPQ//Abg. Robersi
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