REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, seis (06) de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-002277
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DEMANDANTES: MARITZA MARGARITA MORAN y JAVIER ENRIQUE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.624.696 y 13.271.418 respectivamente, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, niño de dos (02) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 24-02-2015.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 08 de febrero de 2017
MOTIVO: “ADOPCION CONJUNTA NACIONAL”
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
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Por recibido el presente expediente en fecha ocho (08) de febrero de 2017, del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, con motivo de solicitud de Adopción Plena conjunta que remitiera la Oficina de Adopciones del estado Lara, en la persona de la Abg. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS, actuando a instancias de los ciudadanos MARITZA MARGARITA MORAN y JAVIER ENRIQUE JIMENEZ, ya identificados, en beneficio del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, niño de dos (02) años de edad, señalando que el referido beneficiario se encuentra bajo los cuidados de los ciudadanos MARITZA MARGARITA MORAN y JAVIER ENRIQUE JIMENEZ, por medida provisional de colocación familiar emitida en fecha 11 de junio de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección bajo el cuaderno separado N° KH0U-X-2015-000067.
Cabe destacar que el niño inicialmente se llamaba identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual fue abandonado en plena vía publica, fue dado a los solicitantes como una familia sustituta, se solicita ante el registro civil el cambio del nombre a identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con los apellido de los solicitantes.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, le da entrada a la presente solicitud.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2015, el Tribunal noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, Decretó la Adoptabilidad Legal del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 493-f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose la continuidad del procedimiento de Adopción.
La oficina administrativa correspondiente remitió en fecha diez (10) de diciembre de 2015, primer Informe de Seguimiento practicado a los solicitantes.
Riela al folio 145, escrito presentada por la representante de la Oficina de Adopciones Abg. CAROLINA FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.230.780, en el cual solicita la adopción plena conjunta nacional del niño de autos.
En fecha cinco (05) de Abril de 2016, se consigna segundo Informe de Seguimiento practicado a los solicitantes.
Posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2015, se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión respecto al mismo.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día veintitrés (23) de febrero de 2017, a las 02:00 p. m.
Con las actuaciones antes descritas, corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
La doctrina de la protección integral se fundamenta en resguardar a la familia de origen, que es donde todo niño, niña o adolescente en principio debe crecer junto a sus progenitores, garantizándole a ese niño, niña o adolescente ser un individuo provisto de un afecto y educación, siendo brindada tales atenciones por su familia biológica; sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico dispone una excepción a esta regla, estableciendo la llamada familia sustituta, entendiéndose como aquella, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar ya sea por carecer de padre o de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción, tal como lo establece el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el presente caso, se solicitada es una adopción, entendiéndose ésta como una institución de protección, como aquella que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente aptos para ser adoptados de una familia sustituta permanente y adecuada. En tal sentido, la adopción crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y de la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; y los miembros de la familia del adoptante y de la descendencia futura del adoptado, rompiéndose en consecuencia, la relación filial entre el adoptado y su familia de origen o biológica, ya que la adopción confiere al adoptado la condición de hijo frente a los adoptantes, lo que genera una modificación del estado civil del adoptado, confiriéndoles igualmente a los adoptantes la condición de padres.
SEGUNDO:
De la opinión del beneficiario de autos
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora aprecia la corta edad del beneficiario, razón por la cual prescinde de su opinión del identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO:
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, dejando constancia que se encuentra presente la parte solicitante, ciudadanos MARITZA MARGARITA MORAN y JAVIER ENRIQUE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-9.624.696 y 13.271.418 respectivamente, debidamente asistidos por la representante de la Oficina de Adopciones Abg. CAROLINA FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.230.780. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ.
Constatada como fue la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia.
CUARTO:
De las oposiciones
Siendo la oportunidad procesal para que las personas autorizadas para consentir la adopción, formulada por los ciudadanos MARITZA MARGARITA MORAN y JAVIER ENRIQUE JIMENEZ, en beneficio del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículo 499 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hubo ninguna oposición a la adopción, por lo que de inmediato la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ, manifestó su OPINION FAVORABLE y conformidad al presente procedimiento de Adopción Plena Conjunta Nacional en beneficio del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
QUINTO:
Del consentimiento de la madre y el padre biológico
En el caso que nos ocupa, nos referimos a un niño que fue abandonado, desconociendo la identidad de sus padres biológicos hasta la presenta fecha, que pudieran manifestar su voluntad de que su hijo niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea adoptado por los ciudadanos MARITZA MARGARITA MORAN y JAVIER ENRIQUE JIMENEZ.
SEXTO:
Declaración de parte de los solicitantes
Esta Juzgadora aludiendo las amplias facultades y poderes del Juez considerando a las partes ya juramentadas en la Audiencia de Juicio y cumpliendo con el Principio de la Primacía de la realidad sobre las formas y apariencias en aras de un mejor esclarecimiento en la búsqueda de la verdad y de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a evacuar la declaración de parte de los solicitantes, ciudadanos MARITZA MARGARITA MORAN y JAVIER ENRIQUE JIMENEZ.
Así las cosas y analizando la declaración de los referidos ciudadanos, esta Juzgadora aprecia que las mismas fueron realizadas formalmente en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en la Sala de Juicio, siendo esta la oportunidad procesal para producirse, se consideran prueba pertinentes, autenticas, veraces y sinceras; por cuanto se llevó el interrogatorio de manera fluida. Las deposiciones fueron consistentes y no contradictorias, dándole credibilidad a su exposición. Esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a dichas declaraciones conforme a la libre convicción razonada del Juez, de acuerdo al artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
“...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta...La adopción tienen efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada...”
Con tal disposición el constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos legislativos contraídos por la República al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 20 dispone:
“1. Los niños temporal o permanente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para éstos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores...”
Así, aquellos compromisos no solo se vieron materializados con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, incluso con anterioridad al Texto Fundamental, ya el legislador había iniciado el cumplimiento de los mismos, al establecer en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos...”
Por su parte, en el artículo 126, literal j) ejusdem, dispuso:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
...j) Adopción...”
Igualmente, en su artículo 406 ejusdem, estableció:
“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada...”.
En el presente caso se está solicitando la adopción por parte de dos ciudadanos unidos en matrimonio, tal y como se desprende de la copia fotostática del acta de matrimonio cursante al folio dieciocho (F. 18) del presente asunto, respecto a un niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quién actualmente cuenta con dos (02) años de edad, el cual está bajo sus cuidados por medio de la medida provisional de colocación familiar emitida en fecha 11 de junio de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección bajo el cuaderno separado Nº KH0U-X-2015-000067, siendo quienes se han dedicado a proporcionarle un ambiente que le permite un desarrollo armónico e integral, lográndose con ella el aseguramiento para el beneficiario de garantías necesarias que le permiten lograr su normal desarrollo, su estabilidad social, económica, afectiva, sentimental y, además, contar con la asistencia material y la orientación moral y educativa adecuada, correspondiéndole a quien aquí decide, a la luz del ordenamiento jurídico y el cumplimiento de los extremos legales, la conveniencia o no de la medida.
Ahora bien, con vista a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los requisitos exigidos en cuanto al candidato a adopción, respecto del caso concreto sometido a consideración de esta juzgadora, resultan ser: que el mismo tenga, en principio, menos de dieciocho (18) años, que éste haya dado su opinión o consentimiento; la existencia del Informe de Idoneidad de los solicitantes y, por tanto, el Informe de Adoptabilidad del beneficiario a ser adoptado; el cumplimiento de un período de prueba de seis (06) meses por lo menos, con la permanencia del beneficiario en el hogar de los solicitantes de la adopción. Visto de igual modo que mediante proceso debidamente establecido, se determino la idoneidad de los solicitantes para adoptar, y la adoptabilidad del beneficiario de autos, emitidos por la Oficina de Adopciones del estado Lara. Teniendo en cuenta que el beneficiario, se encuentra en el hogar de los solicitantes, quienes se han ocupado de brindarle el amor y cuidados especiales de salud que requiere.
Frente a tales requisitos y en el caso concreto sometido a consideración, esta sentenciadora visto que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en la ley considera conveniente expedir DECRETO DE ADOPCION, de conformidad con el artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECRETO DE ADOPCION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 75 primer aparte y artículo 78 de la Carta Magna Nacional, a tenor de lo dispuesto en el literal “i” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, artículos 4, 8, 498, 500, 501, 502, 504, 505 y 508 ejusdem, DECLARA CON LUGAR la Adopción Conjunta y Nacional solicitada por los ciudadanos MARITZA MARGARITA MORAN de JIMENEZ y JAVIER ENRIQUE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-9.624.698 y 13.271.418, en beneficio del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia,
PRIMERO: Acorde a lo consagrado en el artículo 504 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena la inscripción del decreto de adopción en el registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara
SEGUNDO: Invalide el registro de nacimiento bajo el numero 631 de fecha 6 de mayo del 2015 y se ordena levantar una nueva acta de nacimiento filiación corresponde a los ciudadanos MARITZA MARGARITA MORAN y JAVIER ENRIQUE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.624.696 y 13.271.418, respectivamente. Así mismo se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el artículo 507 del código civil. En cuanto a la Medida Provisional de Colocación Familiar del niño beneficiario de autos en el hogar de los ciudadanos MARITZA MARGARITA MORAN y JAVIER ENRIQUE JIMENEZ en fecha 11 de junio de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección bajo el cuaderno separado Nº KH0U-X-2015-000067, la misma se levanta a través de esta Sentencia y se ordena el cierre definitivo de dicha medida, así se decide.-
Asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente Decreto de Adopción a la Coordinación de la Oficina de Adopciones del estado Lara. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Expídanse por secretaría las copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 158º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00138-2017 y se publicó siendo las 03:00 pm.
LA SECRETARIA
MJPQ/Abog. Robersi.
ASUNTO: KP02-V-2015-002277
Motivo: Adopción
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