REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, seis de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2014-003481
DEMANDANTE: PATRICIA GUTIERREZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.175.916, y de este domicilio.
DEMANDADA: DARWIN ISAMIR RAMON NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.770.269, y de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEvenezolanos, niña de once (11), diez (10) y nueve (09) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 30-06-2005, 26-01-2007 y 08-05-2008.
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 13-10-2016.
MOTIVO: “PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL”
DERECHOS PROTEGIDOS: DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
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Por recibido el presente expediente en fecha 13 de octubre de 2016, del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, interpuesta por la ciudadana PATRICIA GUTIERREZ COLMENAREZ, ya identificada, debidamente asistido de abogada, y expuso que producto de la extinción de la sociedad conyugal derivada de la sentencia de divorcio, quedó disuelto el vinculo matrimonial que lo unía con el ciudadano DARWIN ISAMIR RAMON NOGUERA, igualmente identificado, encontrándose pendiente la partición y liquidación de la comunidad conyugal, constituida por un (01) bien inmueble, distinguido como una casa: UNICO: Un inmueble constituido por una parcela de terreno denominada Urbanización la Teura, calle I casa numero 30 manzana 8, Protocolizado en la oficina de registro Subalterna del Municipio Palavecino, cuyos linderos y características se dan acá por reproducidos, con un área de 204.00 m2 y representada con el 0.6423 % del total de la area habitable, sus linderos son NORTE: 12.00 mts con parcela G 27, SUR: 12.00 mts con calle E que es su frente, ESTE: 17.00 mts con parcela E-02 y OESTE: 17.00 MTS. Con parcela E-.
En fecha 16 de enero de 2015, es admitido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento. Certificada la boleta de notificación, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, para el día 23 de abril de 2015, a las 11:00 a.m.
Por auto de fecha 24 de abril de 2015, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 18 de mayo de 2015, a las 08:45 p. m.
En fecha 27 mayo de 2015, se recibe de la parte demandada ciudadano DARWIN ISAMIR RAMON NOGUERA, asistido por el Abg. Winder Francisco Montes presentando un escrito de contestación de la demanda.
En fecha 01 junio de 2015, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora ciudadana PATRICIA GUTIERREZ COLMENAREZ.
En fecha 27 de mayo de 2015, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FASE DE SUSTANCIACION:
En la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja constancia de la presencia de la parte actora, ciudadana PATRICIA GUTIERREZ COLMENAREZ, debidamente asistida por la Abg. MARIA ALEJANDRA NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.051. Del mismo modo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandado, ciudadano: DARWIN ISAMIR RAMON NOGUERA, acompañada por el Abg. Winder Francisco Montes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.771. Seguidamente, incorporaron las pruebas ofrecidas, admitiendo los siguientes:
DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA: 1. Copia certificada de partidas de nacimiento de los niños procreados por las partes, con el objeto de demostrar su filiación; 2. Copia certificada de sentencia de divorcio. 3. Constancia de trabajo y relación de pago de la demandante, 4. Constancia de solvencia de la urbanización La Teura, 5. Constancia de residencia emanada de la urbanización La Teura expedida.
PRUEBA DE INFORMES: 1. oficio a SUDEBAN a los fines de que requiera al Banco del Tesoro, informe sobre la deuda del inmueble en litigio, por que consta información sobre los hechos que se ventilan en la presente causa.
PRUEBA DE TESTIGO INSTRUMENTAL; ciudadanos a) Juan Carlos Carrasco venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.845.030, jefe de recursos humanos de la UPEL; b) Nidia Esperanza Guedez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº NO INDICA; y c) Adriana Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.469.767.
PRUEBA DE EXPERTICIA. Solicitó nombramiento de peritos evaluadores a los fines de determinar el quantum del inmueble en litigio.
DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA: 1. Documento de opción a compra de nuevo inmueble entre el demandado y la ciudadana Norkys Cordero. 2. Factura Nº 0915 de fecha 07.10.2004 emitida por la firma mercantil Inversiones Molara donde se desprende la adquisición de vehículo marca FIAT.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Solicitó se intime a la demandante a la exhibición de la certificación de registro del vehículo marca FIAT, modelo Palio, placas KBF50C, tipo sedán, serial de carrocería 9BD17151352482224.
PRUEBA DE INFORMES: oficio al Instituto de Trasporte y Tránsito Terrestre, de esta ciudad a los fines de que indique si el vehículo marca FIAT, modelo Palio, placas KBF50C, tipo sedán, serial de carrocería 9BD17151352482224, esta registrado y a nombre de quien se encuentra.
PRUEBA TESTIMONIAL; ciudadanos: a) Addovict Ramón Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.424.807, b) Addari Adrían Ramón Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.246.942; c) Ada Ronufa Noguera, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.379.754. d) Norkys Ramona Cordero Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.400.767, como testigo ratificatorio del medio de prueba documental
INSPECCIÓN JUDICIAL: Inspección sobre el inmueble objeto de la partición, a los fines de dejar constancia de las condiciones generales del mismo.
La mencionada audiencia, se prolongó para el día 10 de agosto de 2015, a las 08:45 a. m. y posteriormente para el día 08 de octubre de 2015, a las 9:00 a. m seguidamente, se dejó constancia de que venció el lapso establecido para el trámite de la Fase de Sustanciación, por lo que se ordenó la culminación de dicha fase y por consiguiente, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 09 de noviembre de 2015, a las 8:45 a. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem. La mencionada audiencia fue prolongada para el día 06 de diciembre de 2015, a las 08:45 a.m. y luego para el día 25 de enero de 2017 y para el día 23 de febrero 2017.
Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En la compilación sustantiva procesal civil se establece:
Artículo 148:
"Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio".
Por otra parte el artículo 156, numeral 1º del Código Civil establece:
Son bienes de la comunidad:
Artículo 156:
1º “Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.”
Igualmente el artículo 173 ejusdem establece:
Artículo 173:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo.”
Ahora bien dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil tres (3) requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción los cuales son los siguientes:
1. La demanda de Partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad.
2. Los nombres de los condóminos.
3. Y la proporción en que deben dividirse los bienes.
En base a todas las anteriores consideraciones es por lo que este Tribunal procede a analizar y calificar la situación fáctica expuesta por la demandante a los fines de verificar la procedencia de la partición de comunidad conyugal alegada, tomando en consideración los aspectos mencionados anteriormente para así decidir lo conducente.
SEGUNDO
De la opinión de los beneficiarios de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a manifestar su opinión, siendo que en fecha 06 de diciembre de los corrientes, los mismos comparecieron , quien se observó espontánea, con fluidez, con desarrollo de su personalidad, con salud física acorde a su edad cronológica.
TERCERO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia que se encuentra presente la parte demandante, ciudadana PATRICIA GUTIERREZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.175.916, quien compareció sin asistencia jurídica; por una parte; y por la otra, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano DARWIN ISAMIR RAMON NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.770.269, debidamente asistido por el abogado WINDER MONTES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 158.771.
Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate, concediéndosele la palabra a la abogada de la parte actora y seguidamente al abogado de la parte demandada.
Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
1. Copia certificada de partidas de nacimiento de los beneficiarios. cursante al folio dos, tres y cuatro (F. 2,3 y4) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de la mismos; prueba que se valora y sirve para determinar la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
2. Copia certificada de la sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio de fecha 16 de septiembre de 2014, la cual riela a los folios seis a ocho (F. 06 al 08), con la misma se determina la disolución del vínculo matrimonial. Dicha documental se valora como un documento público por no ser objetado por la partes en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser el objeto de la presente causa.
3. Constancia de trabajo y relación de pago de la demandante, riela a los folios setenta y siete al ochenta (77 hasta el folio 80), la cual se desecha por cuanto no aporta ningún valor probatorio a la presente causa.
4. Constancia de solvencia de la urbanización La Teura, riela al folio ochenta y uno (81), la cual se desecha por cuanto no aporta ningún valor probatorio a la presente causa.
5. Constancia de residencia emanada de la urbanización La Teura expedida, riela al folio ochenta y dos (82), la cual se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k”.
PRUEBA DE INFORMES:
1. oficio a SUDEBAN a los fines de que requiera al Banco del Tesoro, informe sobre la deuda del inmueble en litigio, de la cual se desprende que fue enviado oficio Nº 6058 y no se recibió repuesta de la Superintendencia de Bancos y Otras Entidades Financieras.
2. Oficio dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) riela al folio doscientos cuarenta y ocho (248) comunicado, la cual se desecha por cuanto no aporta ningún valor probatorio a la presente causa.
PRUEBA DE EXPERTICIA.
1-nombramiento de peritos evaluadores a los fines de determinar el quantum del inmueble en litigio. Riela a los folios ciento dieciséis hasta el folio ciento cuarenta (116-140), la cual se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k”.
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: las cuales se desechan por cuanto no comparecieron a la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
1. Documento de opción a compra de nuevo inmueble entre el demandado y la ciudadana Norkys Cordero. Riela al folio setenta y uno (71) la cual se desecha por cuanto no aporta ningún valor probatorio a la presente causa
2. Factura Nº 0915 de fecha 07.10.2004 emitida por la firma mercantil Inversiones Molara donde se desprende la adquisición de vehículo marca FIAT riela al folio setenta y dos (72) la se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k”.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Exhibición de la certificación de registro del vehículo marca FIAT, modelo Palio, placas KBF50C, tipo sedán, serial de carrocería 9BD17151352482224. La cual se desecha por cuanto no consta en la presente causa.
PRUEBA DE INFORMES: oficio al Instituto de Trasporte y Tránsito Terrestre. Riela al folio doscientos cincuenta y cinco (255) la cual se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k”.
PRUEBA TESTIMONIAL; las misma se desechan por cuanto no comparecieron a la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio
INSPECCIÓN JUDICIAL: Inspección sobre el inmueble objeto de la partición, la cual se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k”
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
En el caso concreto, la parte actora promovió medios probatorios documentales tales como: copias certificada del documento de propiedad del bien inmueble objeto de la presente partición y copia certificada de sentencia de la conversión del decreto de separación de cuerpos, así como también se lograron demostrar la existencia de dos bienes muebles de dos vehículos, pruebas que fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, evacuadas en la audiencia de juicio y valoradas conforme a la libre convicción razonada, con las cuales quedó probada la existencia de la unión conyugal y su posterior extinción mediante sentencia judicial, por lo cual hace procedente la partición de la comunidad alegada, conforme a toda la fundamentación y argumentación realizada en la motiva del presente fallo se hace forzoso para esta jurisdicente declarar con lugar la presente demanda y así se establece.
DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, de conformidad con el artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “L” y 8, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 768 del Código Civil y los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda de LIQUIDACION Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD, incoada por la ciudadana PATRICIA GUTIERREZ COLMENAREZ, identificada en contra del ciudadano DARWIN ISAMIR RAMON NOGUERA plenamente identificado. En consecuencia se declaran como bienes de la comunidad conyugal:
PRIMERO: Un inmueble que sirvió de domicilio conyugal cursante en autos, ubicado en un lote de terreno denominado Urbanización La Teura, calle I casa numero 30 manzana 8, Protocolizado en la oficina de registro Subalterna del Municipio Palavecino, cuyos linderos y características se dan acá por reproducidos,. En dicho inmueble permanecerán los niños hasta el momento de su efectiva partición y liquidación.
SEGUNDO: Un vehículo para cada una de las partes, el vehículo marca mitsubishi, modelo signo GLI 1.3L, color gris, placas GCZ-31M, tipo Sedan, serial de carrocería 8X1CK1ASN6Y801846, se adjudica al ciudadano DARWIN NOGUERA.
TERCERO: Un el vehículo marca Fiat, modelo Palio, placas KBF50C, color azul, tipo sedan, serial de carrocería 9BD17151352482224, se adjudica a la ciudadana PATRICIA GUTIERREZ COLMENAREZ.
En tal sentido una vez quede firme la presente sentencia se remitirá al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito de Protección para su ejecución y en consecuencia se fije fecha para la celebración de la audiencia especial para nombrar el partidor a quien se le advierte, que dicha partición del Inmueble objeto de este asunto deberá versar sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) adjudicado para cada uno de los condóminos antes mencionados. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, SEIS (06) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 157º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00142-2017 y se publicó siendo las 03:50 P.m.
LA SECRETARIA,
ASUNTO: KP02-V-2014-003481
Motivo: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
MJPQ// Abg. Jheicy Arangu.
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