REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2015-001131
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DEMANDANTE: EVEMAR CAROLINA GUTIERREZ TERAN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.447.978 de este domicilio.
DEMANDADO: GABRIEL GERARDO MORENO SOLARZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.880.828, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolanos, adolescentes ambos de diecisiete (17) años de edad, fecha de nacimiento (17-03-2001) y (05/04/1999).
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 09-03-2017.
MOTIVO: “REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR”
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO DE SUPERVIVENCIA Y A TENER UNA FAMILIA.
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Por recibido el presente expediente en fecha 09 de marzo de 2017, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Régimen de Convivencia Familiar interpusiera la ciudadana EVEMAR CAROLINA GUTIERREZ TERAN, ya identificada, en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolanos, adolescentes ambos de diecisiete (17) años de edad, indicando en el escrito libelar que el progenitor de sus mencionados hijos ciudadano GABRIEL GERARDO MORENO SOLARZANO, igualmente identificado, le niega todo tipo de contacto con los mismos, no permitiéndole compartir con su hijos.
En fecha 26 de mayo de 2015, es admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento. Certificada la boleta de notificación, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, para el día 30 de octubre de 2015, a las 10:30 p.m.
FASE DE MEDIACION:
En fecha día 30 de octubre de 2015, se realizó la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, dejándose constancia de que sólo compareció la parte actora, siendo que la demandada no se presentó ni por si ni mediante apoderado judicial que le representare, razón por la cual se no fue posible la mediación, continuándose con el proceso.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2015, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 23 de noviembre de 2015, a las 9:30 a. m.
FASE DE SUSTANCIACION:
En la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se dejó constancia de la presencia de la parte actora, debidamente asistida por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico, Abogada MARTHA COROMOTO PEREZ NUÑEZ, siendo que la parte demandada no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial que la representare. Constatada como fue la asistencia de la parte actora, se procedió a incorporar sus medios probatorios documentales y testimoniales y posteriormente se prolongo la audiencia para el día 25 de enero de 2016 y luego para el día 25 de noviembre de 2015 y finalmente para el día 03 de marzo del 2016, donde se declaró concluida la Fase de Sustanciación y por consiguiente, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes.
En fecha 17 de diciembre de 2015, se recibe diligencia emanada de la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Publico del Estado Lara suscrita por la Abg. MARTHA COROMOTO PEREZ NUÑEZ, en la cual solicita se decrete un Régimen de Convivencia Familiar Provisional en beneficio de los Adolescentes.
En fecha 02 de marzo de 2016, el Tribunal Tercero dicta medida provisional de Régimen de Convivencia Familiar, asunto: KHOU-X-2016-00032.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 24 de marzo de 2017, a las 08:45 a. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.
En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.
De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar. Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…”
Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 de nuestra Ley Especial, en los términos siguientes:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional”.
De la norma trascrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye a los hijos como beneficiarios de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de eso enfrentamiento, para lo cual el juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de maneja para el niño, niña o adolescente.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia de o los hijos.
Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña y adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.
De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.
SEGUNDO
De la opinión de los beneficiarios de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, se fijo oportunidad para oír la opinión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, el Tribunal dejó constancia que los beneficiarios de autos no comparecieron al acto, sin embargo se les garantizó el derecho a ser escuchados y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de los beneficiarios de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios.
TERCERO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia comparecencia la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abg. CARMEN TRAVIESO, actuando a instancias de la ciudadana EVEMAR CAROLINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.447.978, quien no compareció personalmente al acto; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano GABRIEL GERARDO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.880.828, ni por si, ni mediante apoderado judicial que la representare.
Constatada como fue la presencia de la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Publico se apertura el debate.
Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• DOCUMENTALES:
1. Copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los beneficiarios de autos, cursante a los folios dos y tres (F.02 y 03) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de los mismos; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de los adolescentes cuyo régimen de convivencia familiar se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
DE LAS PRUEBAS DE EXPERTICIAS:
• PRUEBAS PSICOLOGICAS Y SOCIAL: De la cual se observa que las partes en juicio y los beneficiarios no acudieron a la realización de las valoraciones, ante la sede del Equipo Multidisciplinario, y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (resaltado del Tribunal).
Por interpretación al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que solo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas es necesario un informe técnico, vale decir, que a pesar que en múltiples oportunidades se han requerido y los mismos no han comparecido, esta juzgadora en mérito de las anteriores reflexiones, este Tribunal deja sin efecto la práctica del informe social y psicológico debido a que su demora conculca los derechos e intereses de los beneficiarios.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
En el caso de narras, se observa que la madre realizo propuesta de Convivencia Familiar, siendo que el progenitor de los adolescentes no comparecieron a ningún acto que le diera vida al proceso, por lo que no lograron conciliar, haciendo evidente la existencia de un conflicto entre ambos progenitores, quienes se encuentran enganchados en sus problemas de adultos, que en nada beneficia los intereses de los adolescentes de autos. Ahora bien, siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho reciproco entre la madre que no convive con sus hijos, por cuanto el primero tiene derecho a visitarlo y el segundo a ser visitado, con el fin de preservar el vinculo afectivo, inculcar valores y principios y visto que en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, por cuanto no comparte con su madre de manera consecutiva, y vista las pruebas evacuadas, se concluye que ambos progenitores son responsables de garantizar a su hijos las mejores condiciones de desarrollo y de evitarle toda situación que le desencadene ansiedad y pueda afectar su integridad física y psicológica. Que no existiendo convivencia entre los progenitores, es necesario establecer un régimen de convivencia Familiar Progresivo, para el progenitor no conviviente, se adapte a las condiciones actuales de los adolescentes, y así se declara.
Con base a lo antes expuesto considera está sentenciadora que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, tiene el derecho de compartir con su madre y debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure la integración de los mismos con la madre, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social de los adolescentes, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con su progenitora, en aras de garantizar el interés superior de los beneficiarios, siendo este un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los adolescentes beneficiarios de autos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y así se decide.
D E C I S I O N
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “e”, artículos 8, 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Declara CON LUGAR, la demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por la ciudadana EVEMAR CAROLINA GUTIERREZ TERAN, antes identificada, en contra del ciudadano GABRIEL GERARDO MORENO SOLARZANO, identificado en autos, para ser cumplida por el progenitor antes mencionado en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. En consecuencia se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a los fines de fortalecer el vínculo materno filial y ORDENA EL CUMPLIMIENTO del mismo de manera progresiva de la siguiente manera:
PRIMERO: La madre compartirá con sus hijos dos fines de semana al mes de manera alterna, buscándolos en un lugar neutral al sitio de la residencia de los hijos los días viernes a las 05:00 pm y regresándolos el día domingo al lugar de residencia paterna, siendo entregados a la madre a través de un tercero, bien sea familiar paterno o amigo de la familia paterna, Los días de semana, la madre podrá compartir con sus hijos vía telefónica, correo electrónico o cualquier forma de comunicación verbal o escrita entre ellos,
SEGUNDO: El Día de la madre, los adolescentes compartirán con la madre y día del padre con el padre,
TERCERO: En el mes de diciembre, el 24/12 los adolescentes compartirán con el padre y el 31/12 con la madre, alternando los años venideros
CUARTO: En la apoca de carnaval con la madre y en semana santa con el padre y en los siguientes años de forma alternada.
QUINTO: En la época de vacaciones escolares que sean compartidas por igual entre los padres, previo acuerdo.
En cuanto a la Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar de los beneficiarios de autos en fecha 02 de marzo del año 2.016, dictada por el tribunal y que cursa en el cuaderno separado KH0U-X-2016-00032, la misma se levanta a través de esta Sentencia y se ordena el cierre definitivo de dicha medida, así se decide.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase las copias que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00220-2017 y se publicó siendo las 11:20 a.m.


LA SECRETARIA,
























ASUNTO: KP02-V-2015-001131
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar
JLN// Abg. Jheicy Arangu.