REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, TREINTA (30) de marzo de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-001867

DEMANDANTE: MAGDALENA DEL VALLE ROSALES MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.705.760, y de éste domicilio.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V -11.015.559,
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 11/06/2004
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 02-02-17
MOTIVO: “DECLARACION DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA”
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO.


En fecha 13 de julio de 2015, se recibe demanda de Declaración de Reconocimiento de Unión Concubinaria, intentada por la ciudadana MAGDALENA DEL VALLE ROSALES MARIN, ya identificada, y expuso en su escrito libelar que en el mes de enero de 1999, inició una relación concubinaria con el ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL, ya identificado, los cuales procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad, estableciendo su domicilio conyugal en la urbanización Villa Mora, Etapa I, Nro. T312, parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio palavecino del Estado Lara; es por lo que ella solicita de este Tribunal de acuerdo al Artículo 55, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada como Concubina del ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL por cuanto su relación llena todos los extremos exigido por nuestras leyes a tal efecto.
En fecha 18 de septiembre de 2015, es admitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se acuerda notificar al ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL, a la Fiscal Del Ministerio Público y se ordena librar edicto.
Riela en folio cuarenta y dos y cuarenta y tres (F. 42 y 43) la boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal décima cuarta del ministerio publico de la circunscripción del estado Lara.
Riela en folio cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco (F. 45 y 46), consignación de edicto publicado en el diario el informador de fecha 02 de octubre de 2015.
Riela en folio cuarenta y seis y cuarenta y siete (F. 46 y 47), la boleta de notificación debidamente firmada por el demandado.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2015 se dejo constancia que venció el lapso para publicar edicto.
Certificadas las notificaciones, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el día 13 de noviembre 2015.
Riela a los folios cincuenta y cinco hasta el cincuenta y ocho (F. 55 y 58) con anexos del presente asunto, escrito de contestación de la demanda, presentado por el demandado y Riela en folio sesenta y ocho al setenta y tres (F. 68 al 73) del presente asunto, consignación escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2015, el cual el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de noviembre 2015, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, se dejándose constancia de la presente la ciudadana demandante MAGDALENA DEL VALLE ROSALES MARIN, acompañado de su representante judicial Abg. Carmen Aguilar, Nº IPSA 27.370; por una parte y por la otra el ciudadano demandado JOSÉ GREGORIO RANGEL acompañado de su representante judicial Abg. Oswaldo López, Nº IPSA 101.293. Seguidamente, constatada como fue la asistencia de la demandante, se procedió a incorporar sus medios probatorios, admitiendo los siguientes:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales:
1. Declaración de testigos emitida por la Notaría Publica de Cabudare, estado Lara con la cual puede apreciarse los años en los cuales las partes manifiestan estar en relación de concubinato. Se valora de conformidad con el Principio de la Libre Convicción razonada establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
2. Copia certificada del acta de nacimiento de niña procreada por las partes. A través de la cual se determina la competencia de este Tribunal para ventilar este asunto Se valora de conformidad con el Principio de la Libre Convicción razonada establecido en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes en consonancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
3. Documento privado de contrato de arrendamiento entre gestiones inmobiliarias La Primera S.A y la accionante sobre bien inmueble ubicado en la avenida Vargas con calle 24, edificio Castilla, apartamento 3, de esta ciudad cuya arrendadora es mi representada de la cual hicieron vida en común las partes
4. Copia certificada de documento de propiedad de inmueble ubicado en la urbanización Villa Mora se aprecia que coincide la dirección de dicho inmueble con la dirección fiscal de las partes en juicio. Se valora de conformidad con el Principio de la Libre Convicción razonada establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
5. Registro de Información Fiscal del SENIAT. Del que se evidencia el lugar de residencia de la demandante. Se valora de conformidad con el Principio de la Libre Convicción razonada establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
6. Contrato emanado del Parque Metropolitano del Este. Del cual puede apreciarse que data de fecha 01 de junio de 2007 y funge como asociado el ciudadano demandado bajo el parentesco de cónyuge. Se valora de conformidad con el Principio de la Libre Convicción razonada establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
7. Copia certificada de documento de propiedad de terreno ubicado en la urbanización la Mata, Cabudare por cuanto la misma es pertinente y fue adquirido durante la relación de concubinato de las partes, Se valora de conformidad con el Principio de la Libre Convicción razonada establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Prueba de informes:
a) Respuesta del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria SENIAT donde remiten los Registro de Información Fiscal de las partes indicando la misma dirección fiscal para ambos demandante y demandado . Se valora de conformidad con el Principio de la Libre Convicción razonada establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
b) Respuesta de la Empresa Seguros Altamira donde indican que la accionante suscribió póliza donde figura el demandado como cónyuge asegurado al demandado. Se valora de conformidad con el Principio de la Libre Convicción razonada establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
c) Respuesta del Parque Cementerio Metropolitano del Este donde indican que la accionante suscribió póliza donde figura el demandado como cónyuge asegurado. Se valora de conformidad con el Principio de la Libre Convicción razonada establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Medios probatorios de la parte demandada
De la PRUEBA de DOCUMENTAL:
1. Recibo Nº 0692 de la asociación civil de propietarios de la urbanización Villa Mora, etapa I con el cual mi defendido a la hermana de la demandante el condominio cuando comenzó a vivir allí en el año 2004.
2. Documento notariado por ante la Notaria Tercera de Barquisimeto en el cual se deja constancia que el demandado vivía en la urbanización Bararida II.
3. Documento privado emanado de la ciudadana María Olga González en el cual manifiesta que el demandado vivió allí hasta el año 2003; Se desecha por no ser ratificado en la Audiencia de Juicio.

Seguidamente visto la necesidad de la materialización de las pruebas de experticia admitida, se prolonga la celebración de la presente audiencia para el día 12 de febrero de 2016, posteriormente para el día 07 de marzo de 2016 donde se declaró concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión de la causa al Tribunal de Juicio.
En fecha 08 de marzo de2016, se recibe escrito donde solita prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble.
En fecha 17 de marzo de 2016, se deja constancia que se aperturo cuaderno separado de medida de cautelar de prohibición de enajenar y gravar el cual se registro con el Nº KH07-X-2016-000042.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 06 de marzo de 2017, a las 08:45 a. m. En el mismo auto se acordó oír la opinión de la beneficiaria de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO
El Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, cumplió con todas las etapas del proceso, siendo que a la parte demandada se le garantizó el derecho a la defensa, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la demandada no presentó escrito de contestación a la demanda y de promoción de pruebas. Igualmente, no compareció a la Audiencia de Sustanciación fijada por dicho Tribunal, ni por si ni mediante apoderado judicial que la representare.
SEGUNDO
El concubinato “es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.”
En tal sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1682, de fecha 15/07/2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual tiene carácter vinculante para el resto de los Tribunales, emitió el siguiente pronunciamiento en un RECURSO de INTERPRETACIÓN del artículo 77 de la Constitución Nacional:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en tal sentido el concubinato forma parte del género dentro de las uniones estables de hecho a la cual se refiere el artículo anteriormente citado, siendo el concubinato aquel que reúne los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, cuando sea alegada la existencia de esta unión la persona que tenga el interés en que se declare debe probar las características de permanencia o estabilidad en el transcurso del tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otras iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, características que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituiría la vida en común entre estas dos personas. En base a todas las anteriores consideraciones es por lo que este Tribunal procede a analizar y calificar la situación fáctica expuesta por la demandante a los fines declarar judicialmente el concubinato alegado, tomando en consideración los aspectos mencionados anteriormente para así decidir lo conducente.
TERCERO
De la opinión de los beneficiarios de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia de la niña IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a manifestar su opinión, en la oportunidad fijada se dejo constancia de su comparecencia.
TERCERO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se deja constancia de la presente la parte demandante, ciudadana MAGDALENA DEL VALLE ROSALES MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.705.760, debidamente asistida por los abogados AURISTELA PEREZ y RAFAEL MONTES DE OCA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 1.719 y 4.169, respectivamente; por una parte; y por la otra, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.015.559, debidamente asistido por los abogados MARIA GOMEZ inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 6.939. Constatada como fue la presencia de la parte actora, la juez apertura el debate, concediéndole la palabra a la abogada de la parte demandante, quien hizo su exposición en la fase alegatoria. Posteriormente, se procedió a incorporar y evacuar las siguientes pruebas:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1-. Copia certificada del acta de nacimiento de la beneficiaria de auto, cursante en el folio diez (F. 10) del presente asunto. Con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de los mismos; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente que fue concebida por la unión entre los ciudadanos MAGDALENA DEL VALLE ROSALES MARIN y JOSE GREGORIO RANGEL, y que ambos mantenían el mismo domicilio y de estado civil solteros, haciendo procedente la presente acción. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2-. Documento privado de un contrato de arrendamiento en donde las partes alquilaron y ello demuestra que vivía allí cursante en el folio trece y catorce (F. 13 y 14) del presente asunto. Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
3.- Documento de propiedad de la casa Villa Mora cursante en el folio quince (F. 15) del presente asunto, donde evidencia que las partes son los propietarios. Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
4.- Registro del seniat donde consta la dirección, cursante en el folio setenta (F. 70) del presente asunto, donde hace mención de la dirección exacta de ultima fecha de actualización el 30/07/2015. Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
5.-Contrato con el metropolitano donde está el señor de beneficiario cursante en el folio setenta y uno (F. 71) del presente asunto, Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
6.- Documento de propiedad de la casa en la urbanización la mata, cursante en el folio veinticinco al treinta y seis (F. 25 al 36), emanado del Servicio Autónomo De Registro Y Notarias Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
7. Declaración de testigos emitida por la Notaría Publica de Cabudare, estado Lara con la cual puede apreciarse los años en los cuales las partes manifiestan estar en relación de concubinato. Se valora de conformidad con el Principio de la Libre Convicción razonada establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Prueba de informes:
a) Respuesta del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria SENIAT donde remiten los Registro de Información Fiscal de las partes indicando la misma dirección fiscal para ambos demandante y demandado . Se valora de conformidad con el Principio de la Libre Convicción razonada establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
b) Respuesta de la Empresa Seguros Altamira donde indican que la accionante suscribió póliza donde figura el demandado como cónyuge asegurado al demandado. Se valora de conformidad con el Principio de la Libre Convicción razonada establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
c) Respuesta del Parque Cementerio Metropolitano del Este donde indican que la accionante suscribió póliza donde figura el demandado como cónyuge asegurado. Se valora de conformidad con el Principio de la Libre Convicción razonada establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En el proceso que se instaura a tal efecto, es decir, el que conlleva a la declaratoria del concubinato el demandante tiene la carga de probar: a) haber vivido permanente y notoriamente en unión no matrimonial; y, b) que ninguno de los integrantes de tal unión esté casado, esto es, que no exista impedimento entre ellos para contraer matrimonio.
La manera de acreditar los nombrados supuestos de hechos constitutivos de la pretensión, en éste juicio se hace cuesta arriba, siendo necesario reconstruir las secuelas dejadas con los medios probatorios posibles. Habida cuenta que no existe un instrumento probatorio concreto del cual se deduzca el derecho alegado – como lo sería en el matrimonio, la partida donde consta la celebración del mismo- Pareciera que no existe una prueba que por sí sola tenga la calidad objetiva suficiente para deducir certeza sobre la pretensión del reconocimiento de la relación concubinaria.
En otras palabras, que no se contara con la plena prueba, esto es, aquélla idónea para producirle certeza al Juez y que éste a su vez declare la existencia de la unión estable de hecho y esto viene dado por el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente: "el concubinato se prueba con la sentencia proferida en un juicio autónomo". Si esto es así, y con carencia de medios probatorios que lo acrediten, resultaría insuficiente para las partes la falta de dichos medios, como si existe en las personas que han contraído matrimonio con la respectiva acta emanada del Registro del Estado Civil.
En los juicios de concubinato se admite libertad probatoria, y por otro lado que el Juez en el juicio de declaratoria del concubinato deberá apreciar la prueba en su conjunto, es decir, dando prevalencia al principio de la comunidad de la prueba. En consecuencia, la plena prueba que conllevaría al Juez a la certeza, se originaría de la fuerza probatoria objetiva de los diversos medios de prueba obrantes en el proceso, lo cual se ve favorecido por la libertad probatoria que se admite en el juicio.
Una de las características del Concubinato es que éste debe ser público y notorio. Cuando se trata de la prueba del Concubinato y en especial la de la existencia de la comunidad concubinaria, se profundiza en que la misma puede probarse con la posesión de estado, que incluye como uno de sus elementos, la fama, es decir, que los concubinarios deben vivir como tales y, en una especie de estado matrimonial legítimo. En forma franca e indubitada. Por ella debe tener la apariencia de una vida conyugal, toda vez que los concubinos se comportan como marido y mujer, y más aún, como si fueran cónyuges; en este caso en concreto la demandante demostró los supuestos de Ley para que exista una Unión Estable de Hecho entre su persona y el demandado
Adminiculando los documentales promovidos y evacuados se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, configurándose así el Reconocimiento de la unión Concubinaria. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Y así se decide.
Examinados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho, y habiendo quedado demostrada la existencia de la relación Concubinaria y la permanencia o estabilidad de la misma, resulta forzoso para quien aquí juzga esta declarar con lugar la demanda de declaración de unión concubinaria y así se establece.
D E C I S I O N
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “m” , 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y en consonancia con lo establecido en los artículos 117 , 119 de la ley Orgánica de Registro Civil y con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana MAGDALENA DEL VALLE ROSALES MARIN, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL plenamente identificados en autos. En consecuencia se declara la existencia de una UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre los ciudadanos MAGDALENA DEL VALLE ROSALES MARIN y JOSE GREGORIO RANGEL desde el día ocho (08) de Enero del año 1999 hasta el día cuatro (04) de Octubre del año 2012. Se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el ordinal primero del artículo 507 del Código Civil. Una vez quede firme esta Sentencia se ordena la inserción de la misma en los Libros correspondientes llevados por la Oficina del Registro Civil Municipal del municipio Iribarren del estado Lara. Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
En cuanto a la Medida Cautelar de prohibición de enajenar y gravar en fecha 17 de marzo del año 2.016, dictada por el tribunal y que cursa en el cuaderno separado KH0U-X-2016-000042, la misma se mantiene vigente, así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 157º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00214-2017 y se publicó siendo las 11:32 A.m.

LA SECRETARIA

ASUNTO: KP02-V-2015-001867
MJPQ// Abg. Eduardo Jiménez
Motivo: Declaración de Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria.