REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, Treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2013-001726

DEMANDANTE: GLORIA JOSEFINA MORENO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.557.420, y de este domicilio.
DEMANDADA: EDWAR ALEXANDER PEREZ y JOHANA MORENO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula de identidad Nº. V-16.089.987, V-17.574.111, respectivamente, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, de nueve (09) años de edad,
FECHA DE NACIMIENTO 12/05/2007.
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 07-03-2017
MOTIVO: “COLOCACION FAMILIAR”
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A SER CRIADO EN SU FAMILIA DE ORIGEN.
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Por recibido el presente expediente en fecha 07 de marzo de 2017, del Tribunal Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Colocación Familiar interpusiera la ciudadana GLORIA JOSEFINA MORENO ANGULO, abuela materna de la beneficiaria de autos, ya identificados, en contra de los ciudadanos EDWAR ALEXANDER PEREZ y JOHANA MORENO SUAREZ, igualmente identificados, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, de nueve (09) años de edad, señalando en el escrito libelar, que tiene bajos sus cuidados a la referida beneficiaria por cuanto la madre la dejo a mi cargo sin interesarse por la integridad personal de su hija, ni por brindarle las atenciones requeridas y por su parte el progenitor con ocasión de sus labores como obrero en la gobernación del estado Lara, sea visto en la necesidad de delegar en mi persona y dejar a mi cargo la crianza y atenciones de su hija, siendo que la niña esta bajo mis cuidados y le he proporcionado las atenciones debidas a su edad y necesidades efectivas y materiales, razón por la cual solicitan la Colocación Familiar de los mismos.
En fecha 17 de junio de 2013, es admitido por el Tribunal Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, seguidamente se ordeno la citación al ciudadano EDWAR ALEXANDER PEREZ, condición de padre biológico de la beneficiaria de autos, en cuanto a la citación de la ciudadana JOHANA MORENO SUAREZ, en condición de madre biológica de la beneficiaria de autos, se ordena oficiar al servicio Administrativo de Identificación, Migración Y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que sirvan informar su ultimo domicilio.
Riela en el folio veinte (20), oficio emanado de Consejo Nacional Electoral (CNE), donde indica el domicilio de la ciudadana JOHANA MORENO SUAREZ, se ordena librar boleta de notificación.
Riela a los folios treinta y treinta y uno (F. 30 y 31), la boleta de notificación de la ciudadana JOHANA MORENO SUAREZ, el ciudadano EDWAR ALEXANDER PEREZ se dio por notificado mediante diligencia.
En fecha 01 de agosto de 2016, se recibe de la Fiscalía, diligencia donde solicita a este tribunal dicte medida de Colocación Familiar Provisional en la presente causa.
En fecha 05 de agosto de 2016, se deja constancia que se aperturó cuaderno separado de medida de provisional de colocación familiar el cual se registro con el Nº KH07-X-2016-000101.
Riela en folio tres y cuatro (F. 03 y 04) de la medida decretada, escrito de la ciudadana JOHANA MORENO SUAREZ donde solicitad que se revoque la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 04-08-2016.
Riela en folio veintiséis, escrito de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, solicitando que se fije oportunidad para la práctica de las evaluaciones técnicas ante el equipo multidisciplinario del tribunal, posteriormente se ordeno librar oficio al equipo multidisciplinario.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2016, se fijo audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día 21 de octubre de 2016.
En fecha 27 de septiembre de 2016, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se deja constancia de la incomparecencia de la parte en juicio plenamente identificado, ni personalmente al acto, ni por medio de apoderado judicial que les representare, asimismo se deja constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público María José Fernández. Constatada la presencia de la representación fiscal, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales. En la mencionada audiencia se ordenó como prueba de experticia la práctica de un Informe Socio económico y psicológico. La mencionada audiencia se prolongó para el día 08 de enero de 2017, y posteriormente, para el día 16 de enero de 2017, en donde se declaró concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión de la causa al Tribunal de Juicio.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 23 de marzo de 2017, a las 09:00 p. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem quien hizo acto de presencia.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la Colocación Familiar o en Entidad de Atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aún cuando se fijo oportunidad para oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el Tribunal dejó constancia que compareció al acto, riela en folio sesenta y siete (F. 67)
De la Audiencia Oral de Juicio:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose que se encontraba presente la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ, actuando a instancias de la ciudadana GLORIA JOSEFINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.557.420, quien compareció personalmente al acto; y por la otra, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, de los ciudadanos JOHANA MORENO SUAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.574.111, asistida por el Defensor Público ABG. SONIA MALDONADO, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada EDWAR ALEXANDER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.089.987, ni por si, ni mediante apoderado judicial que lo representare.
Constatada como fue la presencia de la representación fiscal, se da apertura al debate.
Posteriormente procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
De las Pruebas de la Parte Actora:
• Copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de la beneficiaria de autos, cursantes al folio (F.04) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de las mismas; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de la beneficiaria cuya colocación se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
• Constancia del consejo comunal de bella vista I, donde habitad la beneficiaria de auto cursantes al folio (03) de la presente causa, de fecha 23 de mayo donde indica que es residente de la zona bella vista I. en la calle 47, calle el Carmen numero de casa 47-46.
Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• DE LOS INFORMES PERICIALES: Se desprende de las diversas oportunidades que fueron llamadas a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar las practicas correspondientes, mediante la cual se observo que las partes intervinientes en el presente juicio no han comparecido ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a las correspondientes evaluaciones, y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (resaltado del Tribunal).
Por interpretación al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que solo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas es necesario un informe técnico, vale decir, que a pesar que en múltiples oportunidades se han requerido y las mismas no han comparecido, esta juzgadora en mérito de las anteriores reflexiones, este Tribunal deja sin efecto la práctica del informe social y psicológico debido a que su demora conculca los derechos e intereses de la beneficiaria.

En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la Audiencia Oral y Pública celebrada y por el interés superior de la niña de autos, contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien aquí juzga que ésta medida de protección debe ser declara sin lugar, por cuanto se evidencia de las actas que las parte tanto demandada como demandante no comparecieron ante la sede este Tribunal a los fines de impulsar y presentar interés en la presente causa, la madre de la beneficiaria no compareció a presentar escrito de contestación y promoción de pruebas, a pesar de que la parte demandada compareció a la audiencia de juicio, la partes demandante no acudió a la celebración de las audiencias fijadas por este Tribunal.
Ahora bien, por cuanto la medida aquí solicitada es de carácter temporal y no definitivo, en tal sentido, todos estos elementos que conforman el expediente no fueron debidamente probados ante la juez del Tribunal de Juicio al momento de tomar su decisión. En tal sentido, esta sentenciadora llega a la conclusión de que las partes mantuvieron una conducta contumaz a lo largo del proceso ya que en ningún momento comparecieron a las audiencias fijadas ni tampoco comparecieron al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial para la elaboración de los informes acordados, por lo que no existen elementos de prueba que hagan procedente una Colocación Familiar, ya que no se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.
D E C I S I Ó N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR, la Colocación Familiar planteada por la ciudadana GLORIA JOSEFINA MORENO, identificada en autos, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en contra de los ciudadanos JOHANA MORENO SUAREZ y EDWAR ALEXANDER PEREZ, ya identificados. En consecuencia se mantienen todos los atributos de la responsabilidad de crianza y el poder de representación de la progenitora ya identificada. En cuanto a la Medida Provisional de Colocación Familiar de la beneficiaria de autos en el hogar de la ciudadana GLORIA JOSEFINA MORENO en fecha 04 de agosto del año 2.016, dictada por el tribunal y que cursa en el cuaderno separado KH0U-X-2016-000101, la misma se levanta a través de esta Sentencia y se ordena el cierre definitivo de dicha medida, así se decide.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase copia certificada que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los TREINTA (30) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 157º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA PEREIRA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00213-2017 y se publicó siendo las 10:32 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA PEREIRA




ASUNTO: KP02-V-2013-001726
Motivo: Colocación Familiar
MJPQ// Abg. Eduardo Jiménez