REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de marzo del dos mil Diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2012-003474

DEMANDANTE: FAVIANA RAMPOLLA IZQUIERDO, MARIA DEL CARMEN IZQUIERDO CARRILLO y JOSHUA ALEXANDER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.929.670, V-9.615.482 y V-12.536.035, y de este domicilio.
DEMANDADA: PAULA ANDREA MONSALVE ZULUAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-22.322.397, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
venezolanos, hoy joven adulta (20) y el adolescente (15) años de edad respectivamente.
DE FECHA DE NACIMIENTO: (31-07-1996) y (09-03-2001).
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 13-08-2014
MOTIVO: “ACCION REIVINDICATORIA”.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A LA JUSTICIA

Por recibido el presente expediente en fecha 13 de agosto de 2014, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de Acción Reivindicatoria interpuesta por los ciudadanos FAVIANA RAMPOLLA IZQUIERDO, MARIA DEL CARMEN IZQUIERDO CARRILLO y JOSHUA ALEXANDER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ya identificadas, en beneficio de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, asistidos por los abogados en ejercicio: CARMEN MAGALY ALVAREZ Y LUIGIA PASSARIELLO, inscritas en el Inpreabogado Nº 19534 y 38257, respectivamente, en contra de la ciudadana PAULA ANDREA MONSALVE ZULUAGA, plenamente identificada en autos.-
En fecha 06 de noviembre de 2012, se admitió la presente demanda acordando la notificación de la ciudadana demandada: PAULA ANDREA MONSALVE ZULUAGA, y se les ordeno a los abogados consignar copias certificadas de los poderes otorgados por los ciudadanos FAVIANA RAMPOLLA IZQUIERDO, MARIA DEL CARMEN IZQUIERDO CARRILLO y JOSHUA ALEXANDER RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
En fecha 09 de noviembre de 2012, se recibe escrito por parte de los abogados CARMEN MAGALY ALVAREZ Y LUIGIA PASSARIELLO, solicitando medida Cautelar de Secuestro sobre el inmueble.
Por auto de fecha 09 de enero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dejo constancia de apertura de cuaderno separado signado con el Nº KHOU-X-2012-000106, Con motivo de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 28 de enero de 2013, el tribunal oye en un solo efecto apelación interpuesta por las partes actoras.
En fecha 25 de febrero de 2013, se remite anexo del presente expediente al Tribunal Superior del Circuito de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 11 de abril de 2013, el Tribunal Superior del Circuito de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION y confirma la negativa de la medida de secuestro y revoca la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble.

Riela a los folios setenta y tres y setenta y cuatro (73 y 74), boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada ciudadana PAULA ANDREA MONSALVE ZULUAGA, la secretaria del Tribunal dejo constancia que en fecha 01 de febrero de 2013, fue debidamente notificada la demandada, seguidamente se fijo oportunidad para la realización de la audiencia de Preliminar de Mediación para el día 19 de marzo de 2013.
En fecha 19 de marzo de 2011, oportunidad fijada para la audiencia de mediación, se dejo constancia de la comparecencia de las ciudadanas FAVIANA RAMPOLLA IZQUIERDO, MARIA DEL CARMEN IZQUIERDO CARRILLO, debidamente asistidas por las Abogadas CARMEN MAGALY ALVAREZ Y LUIGIA PASSARIELLO, inscritas en el Inpreabogado Nº 19534 y 38257. Se dejo constancia de la incomparecencia del ciudadano JOSHUA ALEXANDER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana PAULA ANDREA MONSALVE ZULUAGA, debidamente asistida por el Abogado Víctor Edumar Pinto Gómez inpreabogado Nº 161.513, la audiencia fue diferida para el día 08 de abril de 2013, y luego para el día 16 de abril de 2013, donde se declara concluida la fase de mediación y se ordeno proseguir con la fase de sustanciación.
En fecha 17 de abril de 2013, el tribunal fijo oportunidad para la audiencia de sustanciación.
En fecha 02 mayo de 2013, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por las partes actoras en la presente causa. Y en fecha 03 de mayo de 2013, se recibe escrito de contestación de la demanda por parte de la ciudadana PAULA ANDREA MONSALVE ZULUAGA.
En fecha 10 de mayo de 2013, el tribunal dejo constancia que venció el lapso para promover pruebas y la oportunidad para dar contestación a la demanda.
En fecha 16 de mayo de 2013, siendo el día y la hora fijada para la audiencia de sustanciación se dejo constancia de la comparecencia de las ciudadanas FAVIANA RAMPOLLA IZQUIERDO, MARIA DEL CARMEN IZQUIERDO CARRILLO, debidamente acompañadas de sus apoderadas judiciales Abogadas CARMEN MAGALY ALVAREZ Y LUIGIA PASSARIELLO, inscritas en el Inpreabogado Nº 19534 y 38257, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada PAULA ANDREA MONSALVE ZULUAGA, debidamente asistida por los Abogados VICTOR PINTO, MARIA SUAREZ Y WINDER FRANCISCO MONTES, inpreabogados Nº 161.513, 158.770 y 158.771, se realizo la audiencia y se declaro con lugar el presupuesto procesal alegado por la parte demandada, la cual quedara suspendida en cuyo estado por no encontrarse decidida la causa KP02-V-2012-3874.
Seguidamente se fijo oportunidad para la audiencia de sustanciación con respecto a la segunda etapa de las pruebas para el día 27 de mayo de 2013, en esa misma fecha se procedió a incorporar los medios probatorios promovidos por las partes actoras y la parte demandada, seguidamente se prolongo la audiencia para el día 30 de mayo de 2013, y luego para el día 30 de julio de 2013, y por último se fijo la audiencia de sustanciación para el día 30 de septiembre de 2013, dándose por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión al Tribunal de Juicio.
Recibido por este Tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la celebración la audiencia de juicio.-
PASA QUIEN JUZGA A EXPONER LOS MOTIVOS DE SU DECISIÓN, PREVIA LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
En primer lugar es importante, señalar que el Tribunal es competente para conocer la Acción de Reivindicación, ya que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en el artículo 177, le atribuye la competencia, estableciendo en el parágrafo cuarto, literal “a”:
“Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”.
Ahora bien La Constitución de 1999, prevé en su artículo:
Artículo 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”…
Igualmente el artículo 49 ejusdem, establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…..
Asimismo el Artículo 115 ejusdem, señala:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”: (resaltado nuestro).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0062, de fecha 5 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa, en el expediente Nº 99889, estableció respecto de la reivindicación, lo siguiente:
“…De acuerdo con el Artículo 548 del Código Civil: ‘El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes’.
(…) Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor? A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.
(…) Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante”.
La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real. Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:

a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario”.

Por otro lado es importante resaltar en su articulo 548 del Código Civil, el derecho de reivindicar la cosa al propietario de cualquier poseedor o detentador, teniendo el demandante la carga de demostrar, por una parte, su derecho de propiedad o dominio sobre el bien; y que éste se encuentre en posesión del demandado, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo y, por último, que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad se arroga el accionante.
La pretensión reivindicatoria es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Artículo 548 del Código Civil Venezolano Vigente. Siendo así que la reivindicatoria es una pretensión real, petitoria, y, en principio, imprescriptible y restitutoria.
Esa pretensión, en virtud de la disposición sustantiva antes transcrita, solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también, a la vez, propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas y procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos bienes por causa de mejoras, quien podría ser o no, el propietario de la cosa, pero, a su vez, necesariamente, poseedor de dichas mejoras.
Se requiere para su procedencia identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta efectivamente el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el aparte único del artículo 548 del Código Civil, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. La Acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.

DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
Siendo la oportunidad fijada, los beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, no asistieron a manifestar su opinión, sin embargo se les garantizó el derecho a ser escuchados. Igualmente, y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de los beneficiarios de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.
En fecha 16 de marzo de 2017, y en la hora indicada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejo constancia que se encuentra presente la parte demandante VERONICA RAMPOLLA, FAVIANA RAMPOLLA, JOSHUA ALEXANDER RODRIGUEZ Y MARIA DEL CARMEN IZQUIERDO, venezolanos, titular de la cedula de identidad 25.147.105, 20.929.670, 12.536.035, 9.615.482, respectivamente, apoderados judiciales de las partes demandantes los Abg. CARMEN ALVAREZ y LUIGIA PASSARIELLO, matriculados con el Inpreabogado Nros 19.534 y 38.355 respectivamente, por una parte por la otra se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada PAULA ANDREA MONSALVE, venezolana, titular de la cedula de identidad 22.322.397 del apoderado judicial de la parte demandada Abg. WINDER MONTES, matriculados con el Inpreabogado N. 158.771.
Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate, concediéndosele la palabra a las partes intervinientes en la presente causa, los mismos procedieron a evacuar como pruebas documentales y testimoniales incorporadas y admitidas en sustanciación.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las
PRUEBAS DOCUMENTALES:
DE LAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1- Copia certificadas de las partidas de nacimiento de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, riela a los folios veinticinco (25) veintiséis (26) y veintisiete (27) de la presente causa como instrumento fundamental de la presente acción por cuanto de ella se evidencia la filiación de los beneficiarios respecto a la demandada y la competencia de este Tribunal para decidir la misma.
Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil

2.- Acta de defunción del ciudadano GIAN FRANCO RAMPOLLA, riela al folio veintiocho (28) acta Nº 84 del año 2012, donde queda evidenciado el fallecimiento del copropietario del inmueble. La documental en referencia se valora conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

3.- Sentencia de divorcio entre GIAN FRANCO RAMPOLLA y MARIA DEL CARMEN IZQUIERDO CARRILLO, riela al folio noventa y nueve (99) al ciento dos (102). La documental en referencia se valora conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

4.- Acta de nacimiento Nº 677, año 2010, de la niña Salma Rodríguez, riela al folio ciento cuatro (104), La cual se desecha por cuanto no aporta ningún valor probatorio a la presente causa.

5.- Copia certificada del documento de propiedad del apartamento Nº 9-E del Edificio Cerdeña, con este documento se evidencia la propiedad del inmueble a JOSHUA ALEXANDER RODRIGUEZ RODRIGUEZ y GIAN FRANCO RAMPOLLA. La documental en referencia se valora conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

6.- Copia de contrato privado suscrito con la empresa Inversiones Kacoon C.A, contentivo del primer pago o abono realizado al precio pagado por el inmueble de esta acción, por cuanto esta demuestra el precio de la venta, y Copia del documento privado suscrito entre dos propietarios con la empresa Inversiones Kacoon C.A, contentivo del mandato para adquirir el inmueble objeto de esta acción, con el cual se evidencio que el inmueble fue comprado únicamente por JOSHUA ALEXANDER RODRIGUEZ RODRIGUEZ y GIAN FRANCO RAMPOLLA. La documental en referencia se valora conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

7.- Copia del documento de la declaración sucesoral de los bienes de GIAN FRANCO RAMPOLLA. La documental en referencia se valora conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS DE INFORMES:

1.-Oficio Inversiones Rotaria 1314, a fin de que informe si en sus archivos se consta la venta del apartamento ya identificado.
2.- Oficio conforme al mandato que otorgaron a la empresa Inversiones Kacoon C.A y dichos cancelaron la suma de (Bs.151.080) Bolívares como abono de reserva del precio de la venta, se deja constancia cierta de la fecha de pago, y que remita copia legible del contrato,
3.- Oficio Inversiones Rotaria a fin de que informe si en sus archivos consta la venta del apartamento a los ciudadanos JOSHUA ALEXANDER RODRIGUEZ RODRIGUEZ y GIAN FRANCO RAMPOLLA, si los referidos ciudadanos otorgan el mandato a la menciona empresa, se deje constancia de la fecha en que se suscribió el contrato de mandato, y remita copia legible de los contratos.
4.-Oficio Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, a fin de que informe la ultima dirección de habitación de la ciudadana PAULA ANDREA MONSALVE ZULUAGA.
5.- Oficio al Registro Subalterna del Segundo Circuito de Registro a fin de que informe si existe registro que corresponda al inmueble constituido como un apartamento Nº 9_E edificio Residencia Cerdeña conjunto residencial Mediterráneo, con asiento registral bajo el Nº 17 folio 97 del tomo 25 protocolo de trascripción del año 2010 además registrado bajo el Nº 2010 .4741. Matriculado con el Nº 363.11.2.2.2585 correspondiente al folio real del año 2010.
6.- Oficio a la Alcaldía del Municipio Iribarren a fin de que indiquen si en sus archivos de inmuebles privados si el apartamento ya descrito posee como únicos propietarios a los ciudadanos JOSHUA ALEXANDER RODRIGUEZ RODRIGUEZ y GIAN FRANCO RAMPOLLA.
7.- Diario el Impulso, a fin de que informe si en sus archivos consta las publicaciones ordenadas por el ciudadano GIAN FRANCO RAMPOLLA.
De las pruebas de informes en su conjunto se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

EXPERTICIA TÉCNICA: experticia al inmueble apartamento Nº 9_E edificio Residencia Cerdeña conjunto residencial Mediterráneo, riela a los folios doscientos once (211) hasta doscientos dieciséis (216), experticia realizada por el Ingeniero ARFEL F. PEREZ ROMERO. La cual se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Traslado del tribunal al referido Inmueble en fecha 25 de Julio de 2013. De la cual se evidencia la presencia de la ciudadana PAULA ANDREA MONSALVE ZULUAGA se dejo constancia de las condiciones del inmueble así como los enseres allí contenidos. Se le otorga pleno valor probatorio
.
PRUEBA TESTIMONIAL: Ciudadanos, RAFAEL ARRIECHE y MARIA DEL PILAR DIAZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº 21.502.634 y 9.559.378.
De las deposiciones de los testigos esta juzgadora observa que aún cuando los mismos fueron contestes las afirmaciones realizadas son meramente referenciales por lo tanto esta juzgadora les dará el valor respectivo conforme a la libre convicción razonada y las otras pruebas que rielan en autos.
DE LAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:

1-Copia de la sentencia emanada del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26-02-2013, con auto de fecha 19-03-2013 de la causa Nº KP02-R-2012-782.
2.- Original de constancia de Solvencia del Condominio de la empresas administradoras Veneto C.A. (grupo VENETO) de fecha 04-02-2013.
De las documentales en su conjunto se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

PRUEBAS DE INFORME:
1.- Corpoelec Lara a fin de que informe si el referido inmueble se encuentra solvente del servicio eléctrico. No se valora por no aportar elementos de convicción para la resolución del asunto
2.- Hidrolara a fin de que informe si el referido inmueble se encuentra solvente del servicio que suministra. No se valora por no aportar elementos de convicción para la resolución del asunto

3.-Oficina de la empresa Administradora Veneto C.A, a fin de que informe si mi representada se encuentra solvente con el pago del condominio del referido inmueble que cobra dicha empresa. No se valora por no aportar elementos de convicción para la resolución del asunto

PRUEBA TESTIMONIAL: ciudadana MARILY JOSEFINA PÉREZ LUCENA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-13.035.525.
De la deposición de la testigo esta juzgadora observa que aún cuando la misma fue conteste las afirmaciones realizadas son meramente referenciales por lo tanto esta juzgadora les dará el valor respectivo conforme a la libre convicción razonada y las otras pruebas que rielan en autos.
Ahora bien, en relación a la procedencia de esta pretensión reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos que deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la pretensión deducida, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca, la parte accionante debe probar el fundamento de su demanda sin que el demandado esté dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; el demandante debe demostrar el derecho de propiedad de la cosa y que el demandado posee aquella cuya restitución se pide, y para que aquella prospere se requiere, además, la completa identificación de la cosa reivindicada, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere. El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, aquellos a quienes se les requiera, a devolverla, previa una decisión judicial que aclare, en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor título y, por tanto, el mejor derecho, ahora bien visto el caso que nos ocupa, la parte actora
Ahora bien al efectuar un análisis de todos los elementos probatorios y declarativos contenidos en autos quedo demostrados los extremos concurrentes e imprescindibles para la procedencia de la acción reivindicatoria, las partes accionante demostraron su propiedad o dominio sobre el bien, así como también la legitimidad por cuanto son Únicos Herederos Universales del de Cujus GIAN FRANCO RAMPOLLA, quien en vida fue copropietario del Inmueble con el ciudadano JOSHUA ALEXANDER RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
Es importante destacar que el inmueble objeto de la presente acción, es el mismo sobre el cual tanto las partes actoras ha alegado la propiedad, y sobre el cual la parte demandada ejerce la posesión, así lo demuestra la Inspección Judicial realizada por este Tribunal, ya analizada y valorada por este Tribunal. Ahora bien la prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, en lo atinente a este punto, tal y como se señaló anteriormente, las partes actoras, promovieron un documento público debidamente protocolizado del cual se demuestra la certeza de que los accionantes son los propietarios del inmueble objeto de la reivindicación.

Ahora bien, es importante destacar de la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas (Gaceta Oficial Nº 39668 de fecha 06/05/2011).
Siendo así, es oportuno citar los artículos en referencia los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 12: Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda , bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.
Artículo 13: Dentro del plazo indicado en el artículo anterior el funcionario judicial:
(omissis)
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante el cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la previsión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.
No obstante, el asunto de marras se encuentra en etapa de sentencia y por cuanto aun no se ha cumplido a cabalidad el procedimiento previo a la ejecución de desalojo; lo más ajustado es suspender por el lapso mínimo que establece la ley, es decir; NOVENTA (90) días en aras de salvaguardar tanto el principio de celeridad contemplado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “La justicia se administrara lo más brevemente posible (…)”; como el principio de economía procesal, en virtud de que la actora ha esperado con creces dicha ejecución, a fin de evitar un mayor perjuicio en el tiempo. Así se decide.-
Es por ello, que debe el órgano administrativo (SUNAVI) acatar de forma directa, precisa y concisa, sin dilaciones indebidas, para salvaguardar la tutela judicial efectiva; de los órganos judiciales en lo adelante procurar, ser efectivamente un órgano auxiliar actuante como operador de justicia; que debe tutelar administrativamente la ejecución de la sentencia proferida en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2017 teniéndose como cosa juzgada, toda vez que dicho instituto tiene el deber de coadyuvar y cooperar con los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, así como también remitir al Ministerio competente la solicitud de provisión de refugio temporal o solución habitacional para la ciudadana afectada de desalojo y su grupo familiar, en el supuesto caso de que esta manifestare no tener lugar donde habitar, tal como lo dispone el artículo 13 del referido Decreto. Así se decide.-
En consecuencia esta Juzgadora previo al análisis de los requisitos que debe llenar toda acción reivindicatoria y siendo que se encuentra probada la titularidad de los propietarios que dicen tener las partes actoras, ciudadanos: JOSHUA ALEXANDER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN IZQUIERDO CARRILLO y FAVIANA RAMPOLLA IZQUIERDO, es forzoso para este Tribunal declarar la presente acción, con lugar en la parte dispositiva del fallo, de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil y así se Decide.

DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la circunscripción del estado Lara, de conformidad con los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8 y 177 parágrafo cuarto literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 548 del Código Civil administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de ACCION REIVINDICATORIA, intentada por los ciudadanos FAVIANA RAMPOLLA IZQUIERDO, MARIA DEL CARMEN IZQUIERDO CARRILLO, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE en contra el ciudadano PAULA ANDREA MONSALVE ZULUAGA, plenamente identificados en autos. En consecuencia
PRIMERO: Se conmina a la ciudadana PAULA ANDREA MONSALVE ZULUAGA a RESTITUIR el inmueble objeto de este acción a los demandantes FAVIANA RAMPOLLA IZQUIERDO, MARIA DEL CARMEN IZQUIERDO CARRILLO, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión, y si no se cumpliera con la entrega voluntaria del inmueble por parte de la ciudadana PAULA ANDREA MONSALVE, a fin de garantizar su salida pacífica, la parte actora debe cumplir con el procedimiento administrativo establecido en los artículo, 2, 12 y 13 del Decreto con rango , valor y fuerza ley contra el desalojo y desocupación arbitrara de vivienda número 8190, para la cual se remitirá copia certificada de la sentencia en la oficina de SUNAVI, órgano competente para iniciar el procedimiento correspondiente, de conformidad procedimiento administrativo allí establecido.
No se establece condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.
Líbrese Oficio anexando copia certificada de esta Sentencia a SUNAVI a los fines de tramites consiguientes
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase las Copias Certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de marzo del dos mil diecisiete (2017) Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO


LA SECRETARIA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00215-2017, Siendo las 02:20 pm.

LA SECRETARIA


ASUNTO: KP02-V-2012-003474
ACCION REIVINDICATORIA.
MPQ/Abg. JHEICY ARANGU.