REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, TRES (03) de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-001941
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO COLMENARES VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.919.582, y de éste domicilio.
DEMANDADA: MAIGUALIDA NATHALIE GOYO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.135.415, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11 años de edad, nacido en fecha: 08/05/2005.
Fecha de entrada 06-12-2016.
MOTIVO: “RESPONSABILIDAD DE CRIANZA - CUSTODIA”
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO AL DESARROLLO (A LA INTEGRIDAD PERSONAL), DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
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Por recibido el presente expediente en fecha veinte (20) de julio del año 2015, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda que por Responsabilidad de Crianza – Custodia interpusiera el ciudadano CARLOS ALBERTO COLMENARES VARGAS, ya identificado, en contra de la ciudadana MAIGUALIDA NATHALIE GOYO CASTILLO, igualmente identificada, en beneficio del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que el niño estaba bajo sus cuidados por cuanto la madre lo maltrataba y el niño presentaba retardo escolar aunado a que la madre era una persona conflictiva era una persona con miedo y ansiedad, y esto podía afectar la estabilidad emocional del niño.
En fecha cinco (05) de agosto del año 2015, es admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento.
Al folio trece (13) riela escrito presentado por la parte demandada ciudadana MAIGUALIDA NATHALIE GOYO CASTILLO en el cual se da por notificada.
Certificada la boleta de notificación, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación.
FASE DE MEDIACION:
En la fecha pautada el Tribunal celebró la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante de la presente causa, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada y se dio por concluida la fase de mediación.
por auto de fecha quince (15) de octubre de 2015, se acuerda como Diligencia Preliminar, la evaluación psico-emocional del beneficiario, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día doce (12) de noviembre de 2015, a las 02:00 p. m.
Riela a los folios veinte y veintiuno (20-21) escrito de promoción de pruebas presentado por la porte demandada.
En fecha trece (13) de noviembre del año 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Riela a los folios veinticinco (25) al veintisiete (27) informe psicológico realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
FASE DE SUSTANCIACION:
En la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano CARLOS ALBERTO COLMENÁRES VARGAS, asistido por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abg. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ GARCÍA, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana MAIGUALIDA NATHALIE GOYO CASTILLO, asistida por el Defensor Público de guardia Abg. VÍCTOR HUGO ARAUJO.
Constatada como fue la representación Fiscal, defensor de guardia y las partes, se procede a incorporar sus medios probatorios, admitiendo los siguientes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Documentales:
PRIMERO: Copia fotostática de la partida de nacimiento del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, diez (10) años de edad, de la cual se evidencia su filiación legalmente establecida en relación a ambos progenitores y su condición de niño.
SEGUNDO: Constancia del Consejo Comunal “Abriendo Caminos”, de la comunidad donde está la residencia del progenitor.
TERCERO: Copia fotostática del Informe escolar del periodo 2014-2015.
CUARTO: Copia fotostática de la Valoración Psicológica realizada por la Lic. Gianni Giménez, de fecha 11 de julio de 2015.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Prueba de experticia.
Prueba testimonial: Los ciudadanos JULIO RAFAEL ESCALONA y DARWIN CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.570.419 y V-18.135.419.
DE LAS PRUEBA DE EXPERTICIA: Se acordó la práctica de la evaluación psico-emocional de las partes en juicio y del beneficiario de autos por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
La mencionada audiencia fue prolongada para los días, 28 de enero del año 2016, a las 09:30 a. m., y posteriormente para el 15 de marzo del año 2.016 donde se declaro concluida la Fase de Sustanciación.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 23 de enero del año 2017, a las 09:00 a. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, quien no compareció al acto, declarándose desierto el mismo.
En la fecha señalada, se difirió la misma para el día veintidós (22) de febrero en espera del informe psicológico el cual riela a los folios cuarenta y tres al cuarenta y cinco.
Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber compartido en la manutención y crianza de sus hijos. De igual manera, el artículo 78 eiusdem, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de convivir en el seno de su familia de origen.
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, señala La Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozará con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cuál de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizará la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
SEGUNDO
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aún cuando se fijo oportunidad para oír la opinión del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron al acto, sin embargo se le garantizó el derecho a ser escuchado, y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de los beneficiarios de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario.
TERCERO.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, constatándose que se encuentra presente la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, actuando a instancias del ciudadano CARLOS ALBERTO COLMENARES VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.919.582, quien no compareció personalmente al acto; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana MAIGUALIDA NATHALIE GOYO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.135.415, ni por si, ni mediante apoderado judicial que los representare.
Constatada como fue la presencia de la representación fiscal, se da apertura al debate.
Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales:
PRIMERO: Copia fotostática de la partida de nacimiento del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, diez (10) años de edad, de la cual se evidencia su filiación legalmente establecida en relación a ambos progenitores y su condición de niño, en la misma se evidencia la filiación materna y paterna y la competencia de este tribunal
SEGUNDO: Constancia del Consejo Comunal “Abriendo Caminos”, de la comunidad donde está la residencia del progenitor.
TERCERO: Copia fotostática del Informe escolar del periodo 2014-2015.
CUARTO: Copia fotostática de la Valoración Psicológica realizada por la Lic. Gianni Giménez, de fecha 11 de julio de 2015.
Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LOS INFORMES PERICIALES:
INFORME PSICOLOGICO:
Practicado a las partes en juicio por la Psicóloga FARIANNIS MARTINEZ, adscrita a este Circuito Judicial.
Dicho Informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Analizadas las documentales en su conjunto, se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por el demandante, en cuanto a la Responsabilidad de Custodia, estima ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio que el progenitor más idóneo para asumir la Responsabilidad de Crianza – Custodia es el padre biológico, CARLOS ALBERTO COLMENARES VARGAS, parte demandante en el presente procedimiento demostró tener capacidad para cubrir las necesidades emocionales y materiales del beneficiario, siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hijo, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas del mismo, así como su interés superior, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal e integral desarrollo del beneficiario de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio por consiguiente, considera que la demanda intentada debe prosperar y así se decide.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículos 56, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “c”, 8, 26 358, 359, 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Responsabilidad de Crianza incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO COLMENARES VARGAS, antes identificado, en contra de la ciudadana MAIGUALIDA NATHALIE GOYO CASTILLO, plenamente identificada en autos, en beneficio del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia,
PRIMERO: el niño antes mencionado permanecerán viviendo con su padre, ciudadano CARLOS ALBERTO COLMENARES VARGAS, por cuanto es el precitado ciudadano quien ejercerá la Custodia con todos los atributos concernientes a la misma, sean los cuidados, vigilancia y orientación moral y educativa de sus hijos, así como la facultad de imponerles las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental.
SEGUNDO: La madre compartirá con su hijo de forma amplia siempre que no perturbe las horas de descanso de los mismos.
TERCERO: Se ordena la inclusión del grupo familiar conformado por papá, mamá e hijos en un programa de apoyo u orientación a los fines de fortalecer los lazos familiares y el desarrollo armónico de las relaciones familiares, asimismo la orientación psicológica en aras de lograr un desarrollo integral de la personalidad del adolescente y el niño de de autos, por ante el PANACED.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, TRES (03) de marzo del año de dos mil diecisiete (2017). Años 205º y 158º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00133-2017 y se publicó siendo las 10:32 A.m.
La Secretaria,
MJPQ/Abg. Robersi.-
ASUNTO: KP02-V-2015-001941
Motivo: Responsabilidad de Custodia
01-03-2017
06/06
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