REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2014-001626
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DEMANDANTE: KINVERLYN DIOMARA MENDOZA PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.572.279, y de éste domicilio.
DEMANDADOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolanos de diez (10) y ocho (08) años de edad.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
venezolana, niña de cinco (05) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 13-09-2011.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 02-03-2017.
MOTIVO: “DECLARACION DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA”
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO.

Consta de los autos que en fecha 13 de septiembre de 2017, se recibe del Jugado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial, demanda de Declaración de Reconocimiento de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana KINVERLYN DIOMARA MENDOZA PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.572.279, en contra del los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolanos de diez (10) y ocho (08) años de edad, manifestando “En el año 2009, conoci al ciudadano CARLOS ALBERTO VASQUEZ LUCENA, (hoy difunto),con quien comencé a sostener una relación amistosa que se afianzo con el pasar del tiempo y que se fue profundizando con el correr del mismo, compartiendo una relación de pareja en forma pública y notoria ante la sociedad.
El Tribunal en auto de fecha 16 de julio de 2015, le da entrada y admite la presente demanda y acuerda la notificación de la parte demandada, notificar a la Fiscal del Ministerio Publico y a la Defensa Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y librar un edicto a tenor de lo previsto en el artículo 507 del código civil.
Riela al folio veinticinco y veintiséis (25 y 26) consignación del edicto debidamente publicado en la presente causa. Por auto de fecha 17 de septiembre de 2014, el tribunal deja constancia del vencimiento del edicto publicado en fecha 30 de julio de 2014.
Riela al folio veintiocho (28), aceptación del cargo de representante judicial de la beneficiaria de autos, por parte de la Defensora Tercera de Protección Abg. CARMEN HERNADEZ.
En fecha 31 de julio de 2015, consignan boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimaquinta del Ministerio Publico.
En fecha 11 de agosto de 2015, la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, dejo constancia que el día 05 de noviembre 2014, quedó notificada la ciudadana YASMIN JULISSA GOMEZ HERNANDEZ madre de los beneficiarios demandados, en consecuencia fue debidamente cumplida la formalidad, y se fijo oportunidad para la celebración de audiencia de sustanciación en la presente causa.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2015, este Tribunal deja constancia que precluyó el lapso para promover pruebas así como para dar contestación en la presente causa.
En fecha 06 de octubre de 2015, se recibe escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Abg. NELLYS MONTERO apoderado de los beneficiarios KAYRELIS YOSELIN Y CARLOS RAUL VASQUEZ GOMEZ.
En fecha 07 de octubre de 2015, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación, se celebró la misma y se dejo constancia que solo compareció la apoderada judicial de los beneficiarios, seguidamente se prolongo la audiencia de sustanciación para el día 16 de octubre de 2015, se incorporaron los medios probatorios y luego se prolongo para el día 16 de diciembre de 2015 y luego se prolongo para el día 10 de febrero de 2016, declarándose finalizada la fase de sustanciación.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 22 de marzo de 2017, a las 08:45 a. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
El concubinato “es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.”
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en tal sentido el concubinato forma parte del género dentro de las uniones estables de hecho a la cual se refiere el artículo anteriormente citado, siendo el concubinato aquel que reúne los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, cuando sea alegada la existencia de esta unión la persona que tenga el interés en que se declare debe probar las características de permanencia o estabilidad en el transcurso del tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otras iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, características que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituiría la vida en común entre estas dos personas. En base a todas las anteriores consideraciones es por lo que este Tribunal procede a analizar y calificar la situación fáctica expuesta por la demandante a los fines declarar judicialmente el concubinato alegado, tomando en consideración los aspectos mencionados anteriormente para así decidir lo conducente. (NEGRITAS Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
DE LA OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aún cuando se fijo oportunidad para oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció al acto, sin embargo se les garantizó el derecho a ser escuchada, y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, la Juzgadora prescindió de oír la opinión de la beneficiaria de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana KINVERLYN DIOMARA MENDOZA PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.572.279, ni por si ni por medio de apoderado judicial que la representara se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEasistida en este acto por los abogados en ejercicio GILMAR MONTERO Y NELLY MONTERO; seguidamente se dejo constancia de la presencia del Defensor Publico Abg. MIGUEL BARRIOS, en representación de la beneficiaria de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
Seguidamente, se aperturó el debate, concediéndosele la palabra a los apoderados de la parte demandada y al Defensor Publico de guardia. .
Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
Copia certificada de la sentencia de divorcio entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO VASQUEZ LUCENA y YASMIN JULISSA GOMEZ HERNANDEZ. Riela a los folios cuarenta y uno al cuarenta y tres (41-43). La documental en referencia se valora conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDADAS POR EL REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS:
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
• Copias certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos: Riela al folio ocho (08). con la que se demuestra la identidad y filiación materna y paterna de la misma; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de la beneficiarias, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
La documental en referencia se valora conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
Oficio dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Riela al folio 56 comunicado donde manifiestan a este tribunal “que la información solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no se encuentran registrados la beneficiaria de autos.
Una de las características del Concubinato es que éste debe ser público y notorio. Cuando se trata de la prueba del Concubinato y en especial la de la existencia de la comunidad concubinaria, se profundiza en que la misma puede probarse con la posesión de estado, que incluye como uno de sus elementos, la fama, es decir, que los concubinarios deben vivir como tales y, en una especie de estado matrimonial legítimo. En forma franca e indubitada. Por ella debe tener la apariencia de una vida conyugal, toda vez que los concubinos se comportan como marido y mujer, y más aún, como si fueran cónyuges; en este caso en concreto el demandante no demostró los supuestos de Ley para que exista una Unión Estable de Hecho entre su persona y el De Cujus. Esta característica particular en cuanto a la publicidad y notoriedad para probar la posesión de estado en juicio; en este caso la fama, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, es criterio de esta juzgadora que el medio de prueba idóneo para demostrarlo es a través de la prueba de testigos, pruebas que tampoco fueron evacuadas por la parte actora en la audiencia de Juicio.
En los juicios de concubinato se admite libertad probatoria, y por otro lado que el Juez en el juicio de declaratoria del concubinato deberá apreciar la prueba en su conjunto, es decir, dando prevalencia al principio de la comunidad de la prueba. En consecuencia, la plena prueba que conllevaría al Juez a la certeza, se originaría de la fuerza probatoria objetiva de los diversos medios de prueba obrantes en el proceso, lo cual se ve favorecido por la libertad probatoria que se admite en el juicio.
Una de las características del Concubinato es que éste debe ser público y notorio. Cuando se trata de la prueba del Concubinato y en especial la de la existencia de la comunidad concubinaria, se profundiza en que la misma puede probarse con la posesión de estado, que incluye como uno de sus elementos, la fama, es decir, que los concubinarios deben vivir como tales y, en una especie de estado matrimonial legítimo. En forma franca e indubitada. Por ella debe tener la apariencia de una vida conyugal, toda vez que los concubinos se comportan como marido y mujer, y màs aún, como si fueran cónyuges; en este caso en concreto el demandante no demostró los supuestos de Ley para que exista una Unión Estable de Hecho entre su persona y la ahora de cujus
Esta característica particular en cuanto a la publicidad y notoriedad para probar la posesión de estado en juicio; en este caso la fama, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, es criterio de esta juzgadora que el medio de prueba idóneo para demostrarlo es a través de la prueba de testigos.
Entre los medios de pruebas señalados en el Código Civil (1982), se encuentra la llamada prueba de testigos, que constituye uno de los medios probatorios más corrientemente empleados en las actividades forenses. En ese sentido, la prueba testimonial puede ser conceptualizada, a los efectos de su análisis procesal a través de ciertos caracteres:
• Constituye una prueba circunstancial, en razón de que el declarante ha presenciado el hecho accidentalmente sin que previamente se hubiese dirigido su conducta a la constatación del mismo.
• Se fundamenta en una doble presunción: la conformidad del conocimiento del testigo con la realidad y la de su fundamento moral; es decir, que el testigo no se ha engañado y de que no se trata de engañar al Juez.
• La testimonial no es una declaración de voluntad, es una manifestación del pensamiento, por lo tanto se encuadra en una narración de los hechos al Juez, tal como han sido percibidos por el deponente, motivo por el cual se establecen normas sancionadoras de orden penal para el testigo que incurra en falso testimonio.
• El objeto de la prueba testimonial es la comprobación de hechos litigiosos.
• El testigo emite un juicio lógico y formula sus propias observaciones.
De lo precedentemente expuesto, se puede concluir, siguiendo a Devis (1984:268), que
“En sentido estricto, testimonio es un medio de prueba que consiste en una declaración de ciencia y representativa, que un tercero hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que dice saber respecto de hechos de cualquier naturaleza y en sentido estricto, es testimonio también esa declaración, cuando proviene de quien es parte en el proceso en que se aduce como prueba, siempre que no perjudique su situación jurídica en ese proceso porque entonces sería confesión”
En ese sentido la prueba testimonial es aquella que busca relatar frente a un Juez, hechos o acontecimientos pasados y que los mismos inciden de manera directa o indirecta en las situaciones fácticas planteadas por las partes en un juicio constituyendo testimonio si el mismo es realizado por tercero o partes en el proceso.
Examinados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho, y no habiendo quedado demostrada con algún medio de prueba, la existencia de la relación concubinaria y la permanencia o estabilidad de la misma, ni mucho menos el lapso de su alegada vigencia, resulta forzoso para quien aquí juzga esta declarar sin lugar la demanda de declaración de unión concubinaria y así se establece.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 77 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “m” y artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil y en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia emanada en fecha 15-06-2005, cuyo magistrado ponente es el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, DECLARA SIN LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por el ciudadana KINVERLYN DIOMARA MENDOZA, en contra los beneficiarios niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. No se establece condenatoria de Costas. Asimismo se deja constancia que éste Tribunal se acoge al lapso de ley para la publicación de ésta sentencia de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese y Publíquese. Expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2017 Años 206° y 158°

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00211-2017 y se publicó siendo las 01:30 p.m.

LA SECRETARIA,


MJPQ/Abg. Jheicy Arangu.
Asunto: KP02-V-2014-001626
Motivo: ACCION MERO DECLARATIVA