REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, VEINTINUEVE (29) de marzo de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2011-001096

DEMANDANTE: FRENYIRE DAYANA BARRIOS CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.236.448.
DEMANDADO: HENRY JOSE MENDOZA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 18.059.474.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, niño de seis (06) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 02/09/2010.
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 22/02/2017.
MOTIVO: “INQUISICION DE PATERNIDAD”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA IDENTIDAD Y A CONOCER A SUS VERDADEROS PADRES.
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Por recibido el presente expediente en fecha 22 de febrero de 2017, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de Inquisición de Paternidad interpuesta por la ciudadana FRENYIRE DAYANA BARRIOS CASTILLO, ya identificada, donde solicita se establezca la filiación paterna de su hijo IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, niño de seis (06) años de edad, con relación al ciudadano HENRY JOSE MENDOZA ALVAREZ, igualmente identificado, por cuanto el mismo no ha hecho el reconocimiento voluntario del mencionado beneficiario.
En fecha 04 de abril de 2011, es admitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento, librar un Edicto a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil venezolano.
Consta a los folios ocho y nueve (F. 08 y 09) del presente asunto, la consignación de la boleta de notificación firmada por un tercero.
Certificada la boleta de notificación, el Tribunal fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el día 19 julio de 2011.
En fecha 03 de junio de 2011, se recibe escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la Abg. María de los Ángeles Martínez, en su condición de Fiscal Décima Quinta del ministerio publico.
Riela al folio doce (F. 12), constancia del vencimiento del lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda.
En fecha 19 julio de 2011, se celebró la Audiencia de Sustanciación, se deja constancia de la presencia de la parte demandante, la ciudadana FRENYIRE DAYANA BARRIOS CASTILLO, ya identificada, asistida por la Fiscal 15 del Ministerio Público, Abogada MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, y siendo que la parte demandada ciudadano HENRY JOSE MENDOZA ALAVREZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Constatada como fue la asistencia de la parte actora, se procede a incorporar sus medios probatorios, admitiendo los siguientes:
DE LAS DOCUMENTALES: 1.- copia certificada de la partida de nacimientos del niño IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DE LAS TESTIMONIALES: las declaraciones de los ciudadanos: DENNYS MARLENE PERAZA, OSWALDO SEGUNDO PACHECO PERNALETE y NANCY COROMOTO CASTILLO VEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.269.253, 15.778.948.
DE LA PRUEBA PERICIAL: se ordena la realización de la prueba heredo biológica a las partes en juicio, a través del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. (IVIC).
Asimismo, con respecto a la PRUEBA PERICIAL, se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a los fines de que se practique la prueba heredo biológica. En consecuencia, se acordó la prolongación de la mencionada audiencia, para el día 19 de octubre de 2011 siendo necesario las pruebas de informe ordenada en fecha 20 de julio se ordena suspender la fase de sustanciación, reanudándose la prolongación de la fase de sustanciación para el día 11 de junio 2012, notifíquese a las partes, y por cuanto culminó el lapso establecido para el trámite de la Fase de Sustanciación, se ordenó la culminación de dicha fase y por consiguiente, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes.
Obra al folio cuarenta y cuatro al cuarenta y ocho (F. 44 y 48), Oficio Nº 3990, de fecha 02/04/2014, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), con las resultas de la prueba heredo-biológica a las partes en juicio.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 22 de marzo de 2017, a las 09:00 a. m.
En fecha 22 de marzo de 2017, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en la cual se dejó constancia de la presencia, la parte demandante, ciudadana FRENYIRE DAYANA BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.236.448, por una parte; representada por la Fiscal del Ministerio Publico ABG. MARTHA PEREZ y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano HENRY JOSE MENDOZA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.059.474.
Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, cumplió con todas las etapas del proceso, siendo que a la parte demandada se le garantizó el derecho a la defensa, toda vez que fue notificado en la dirección aportada por la demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, el demandado asistió a las Audiencias de Sustanciación fijadas por dicho Tribunal, asistido de abogado.
SEGUNDO
Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”…
De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
“No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.
Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:
“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”
Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:
Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…
Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,
Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”
Por otro lado el Artículo 27 ejusdem, señala:
“Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…”
En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.
TERCERO
De la opinión del beneficiario de autos
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, se fijo oportunidad para oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dejando constancia que compareció, riela en folio cincuenta y dos (F.52) de la presente causa.
CUARTO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma en la cual se dejó constancia de la presencia, la parte demandante, ciudadana FRENYIRE DAYANA BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.236.448, por una parte; representada por la Fiscal del Ministerio Publico ABG. MARTHA PEREZ y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano HENRY JOSE MENDOZA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.059.474.
Posteriormente, se procedió a incorporar y evacuar las pruebas documentales, periciales incorporadas y admitidas en sustanciación.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “k” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
DOCUMENTALES:
• Copia certificada de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cursante al folio tres (F. 03), del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación materna de la misma; pruebas que se valoran y sirven para establecer ciertamente la filiación de la adolescente y haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. Dicha documental en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LAS PRUEBAS DE INFORME:
• Original de la Prueba Heredo Biológica emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (IVIC) de donde se da la probabilidad de paternidad del demandante con el niño beneficiario de autos en un 99.9999995%. Dicha documental demuestra científicamente que el demandado, ciudadano HENRY JOSE MENDOZA ALVAREZ, es el progenitor biológico del niño IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. La documental en referencia, por ser un documento público se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicho lo anterior esta juzgadora pasa a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la demandante para que se declare la filiación paterna de su hijo IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con respecto al demandado, ciudadano HENRY JOSE MENDOZA ALVAREZ, y una vez demostrada la existencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco como fue el resultado obtenido de la prueba heredo biológica practicado por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC.), se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Inquisición de Paternidad teniendo como cierto los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
D E C I S I O N
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 210, 218, 220, 226, 231 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de INQUISICIÒN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana FRENYIRE DAYANA BARRIOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.236.448 en contra del ciudadano HENRY JOSE MENDOZA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.059.474. En consecuencia, por lo consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Registro Civil de la parroquia Catedral del estado Lara, deje sin efecto la partida de nacimiento Nº 8890, de fecha de inserción 05 de septiembre del año 2010 perteneciente al niño IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, donde se levante una nueva acta de nacimiento, estableciendo la filiación paterna del ciudadano de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano HENRY JOSE MENDOZA ALVAREZ, antes identificado sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta Magna Nacional. Además se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil.
Remítase el presente expediente a la URDD, a los fines de que procedan a itinerarlo al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial que corresponde, una vez que quede firme la sentencia.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal .Expídase copia certificada que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 157º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00207-2017 y se publicó siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,




MJPQ//Abg. Eduardo Jiménez
Asunto: KP02-V-2011-001096
Motivo: Inquisición de Paternidad