REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : KP02-V-2015-001027
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DEMANDANTE: GAINIOSKA DAIRESKY LINAREZ VELOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.369.484, y de este domicilio.
DEMANDADO: LEONARD ALFREDO SEGOVIA FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.668.853 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolanos adolescente catorce (14) y diecisiete (17) años de edad respectivamente.
FECHAS DE NACIMIENTO: 06-09-2001, 24-03-1999
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 02-03-2017
MOTIVO: “OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (REVISION)”.
DERECHO PROTEGUIDO: DERECHO DE SUPERVIVENCIA Y NUTRICION- DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
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Por recibido el presente expediente en fecha 02 de marzo de 2017, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana GAINIOSKA DAIRESKY LINAREZ VELOZ, ya identificada en contra del ciudadano LEONARD ALFREDO SEGOVIA FALCON, mediante la cual solicita la revisión de la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, debidamente fijada por el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto con motivo de Divorcio contencioso en fecha 16 de abril de 2012, en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE venezolanos adolescente catorce (14) y diecisiete (17) años de edad respectivamente.
En fecha 07 de Julio de 2015, es admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandado en el presente procedimiento. Certificada la boleta de notificación, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, para el día 07 de agosto de 2015, a las 10:00 a. m., con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer el demandado se presumen como ciertos los hechos hasta prueba en contrario.
FASE DE MEDIACION:
En fecha 07 de agosto de 2015, se realizó la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora en juicio, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se declaro concluida la fase de mediación.
Así las cosas, en fecha 10 de agosto de 2015, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 06 de octubre de 2015, a las 10:30 a. m.
En fecha 13 agosto de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas por la parte actora
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2015, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FASE DE SUSTANCIACION:
En la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana GAINIOSKA DAIRESKY LINAREZ VELOZ, debidamente asistida por el Defensor Publico de Guardia Abg. MIGUEL BARRIOS, Del mismo modo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano LEONARD ALFREDO SEGOVIA FALCON, no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial se procede a incorporar sus medios probatorios, admitiendo los siguientes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
1.- Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los beneficiarios de autos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad.
2.- Facturas de condominio, curso de inglés, servicios básicos, gastos médicos, artículos de higiene personal, alimentos útiles escolares, los cuales cursan entre los folios 15 y 139 de autos.
3.- Copia simple del acuerdo suscrito por las partes en fecha 07 de noviembre de 2014, en el expediente signado con el Nº KP02-V-2014-001689, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual riela entre los folios 140 y 142 de autos.
PRUEBA DE INFORME:
Oficio a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN).
Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
De la Filiación:
Respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano LEONARD ALFREDO SEGOVIA FALCON, cuya revisión de obligación y régimen de convivencia familiar se reclama, se evidencia con las copias certificadas de las partida de nacimiento de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y es valorado como prueba de filiación, por ser este un documento público emanado de autoridad competente para ello, determinándose en consecuencia la procedencia de la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar intentada.
Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como se encuentra establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma forma el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, la cual corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que los beneficiarios de autos requiriere de los plenos cuidados y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
SEGUNDO
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.
En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.
De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar. Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…”
Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 de nuestra Ley Especial, en los términos siguientes:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional”.
De la norma trascrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye a los hijos como beneficiarios de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de eso enfrentamiento, para lo cual el juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de maneja para el niño, niña o adolescente.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia de los hijos.
Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña y adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.
De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.
TERCERO
De la opinión de los beneficiarios de autos
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a manifestar sus opiniones, siendo que no comparecieron. Sin embargo, dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de los beneficiarios adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar.
TERCERO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y constatándose que no se encuentra presente la parte actora, ciudadana GAINIOSKA DAIRESKY LINAREZ VELOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.369.484, debidamente asistido por la Defensora Publica abogada MARIELA LAMEDA, una parte; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano LEONARD ALFREDO SEGOVIA FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.668.853, ni por si ni mediante apoderado judicial.
Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• DOCUMENTALES:
1-COPIAS CERTIFICADAS DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO DE LOS ADOLESCENTES obrante a los folios tres y cuatro (F.3 y 4 ) del presente asunto, con la cual se demuestra el vinculo filiatorio que une a las partes con los beneficiarios de autos, lo cual hace procedente la presente acción y determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consonancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2.- FACTURAS DE VARIAS: Riela a los folios quince hasta ciento treinta y nueve (15-139). De la cual se observa acuerdo entre las partes. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
3- COPIA SIMPLE DEL ACUERDO SUSCRITO POR LAS PARTES EN FECHA 07 DE NOVIEMBRE DE 2014 ASUNTO KP02-V-2014-001689: Riela al folio ciento cuarenta y ciento cuarenta y dos (140 y 142) De la cual se observa acuerdo entre las partes. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBA DE INFORME:
Oficio a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN). Riela a los folios ciento sesenta al doscientos tres al doscientos tres (160 - 203). Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es importante destacar la conducta contumaz de la parte demandada, quien no compareció a la audiencia de juicio, tomando como ciertas las afirmaciones de ésta como confesiones de parte, infiriendo claramente de sus dichos, la necesidad de establecer una revisión de Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar al obligado, en resguardo de los derechos y garantías que le otorga la Ley a los beneficiarios respecto al derecho primario a la manutención, así como también el derecho de compartir con su padre y el cual debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure la integración del mismo con el padre, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social de los beneficiario y cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con su padre biológico.
Ahora bien, revisados analizados estos elementos, por cuanto en el caso de marras esta legalmente establecida la filiación de los beneficiarios con respecto a las partes en juicio y visto que se encuentra demostrado en autos por sus edades y condiciones, requiere del apoyo y sustento económico y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de sus hijos; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de sus hijos. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de manutención a los beneficiarios, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de genero como padres.
Esta Juzgadora a los fines de garantizarle un nivel de vida óptimo que asegure el desarrollo integral a los beneficiarios de autos así como también el derecho de compartir con su padre y tomando en consideración el Interés superior de los mismos, declara con lugar la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar así se establecerá en forma clara y precisa en el dispositivo de este fallo.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR formulada por la ciudadana GAINIOSKA DAIRESKY LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.369.484, en contra del ciudadano LEONARD ALFREDO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.668.853, anteriormente identificados y en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; en consecuencia
PRIMERO: Se establece como monto que deberá suministrar el ciudadano LEONARD ALFREDO SEGOVIA, en beneficio de sus hijos, la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 16.255,2) mensuales, cantidad equivalente al 40% del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, cantidad que deberá ser entregada a la madre previo acuse de recibo.
SEGUNDO: Se establecen dos (02) bonificaciones especiales anuales, una en el mes de agosto y la segunda en la época decembrina, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00 Bs.) cada una, entregada a la madre previo acuse de recibo.
TERCERO: En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención de la beneficiaria, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece,
PRIMERO: El padre compartirá con los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, un fin de semana cada quince (15) días, buscándola en el hogar materno a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y retornándolos el mismo día a las seis de la tarde (06:00 p.m.), si pernocta.
SEGUNDO: En la época decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con ambos progenitores, siendo que los días 24 y 31 de diciembre los adolescentes compartirá con el padre; en la mañana retornándolos en la tarde a la casa materna.
Remítase el presente expediente a la URDD, a los fines de que procedan a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, una vez que quede firme la sentencia.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 158º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00200-2017 y se publicó siendo las 02:52 p.m.
LA SECRETARIA,
MJPQ/Abg. JHEICY ARANGU S.
ASUNTO: KP02-V-2015-001027
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