REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, VEINTITRES (23) de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : KP02-V-2010-003748
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DEMANDANTE: MARBELYS KARINA LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.181.630 y de este domicilio.
ASISTIDO POR: Abg. MIYAMILA MOLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 92.457
DEMANDADO: JESUS GREGORIO SUAREZ SUAREZ, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.704.012 y de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolanos, de once (11) años de edad respectivamente, fecha de nacimiento (14-02-2006
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 29-09-2014.
MOTIVO: “INQUISICION DE PATERNIDAD” – Declaración de terminado
DERECHOS PROTEGIDOS: DEBIDO PROCESO.
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De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se constata que la demandante, ciudadana MARBELYS KARINA LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.181.630 y de este domicilio, introdujo en fecha 15 de octubre de 2010 demanda de Inquisición de Paternidad, la cual fue admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 20 de octubre de 2.0140
Riela a los folios diecisiete y dieciocho (17 -18) boleta debidamente firmada por el demandado ciudadano JESUS GREGORIO SUAREZ SUAREZ.
Riela al folio dieciséis (16) edicto publicado en el diario del El Informador.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2010, el Tribunal dejo constancia que la parte demandada en juicio fue debidamente notificado. Seguidamente se fijo audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día 11de enero de 20141
Riela al folio trece (13), constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y para dar contestación a la presente causa.
En fecha 11 enero de 2011, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte actora ciudadana MARBELYS KARINA LAMEDA, debidamente asistida por la Abogada MIYAMILA MOLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 92.457 Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ciudadano NIEVES JESUS GREGORIO SUAREZ SUAREZ, seguidamente se incorporaron los medios probatorios y se fijo de oficio la prueba heredobiológica a través del Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) Se prolongo la audiencia para el día 14 de marzo de 2011, donde se da por concluida la fase de sustanciación y se ordeno remitir las actas del presente asunto al Tribunal de Juicio.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 09 de abril de 2015 en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, quien no comparecieron al acto declarándose desierto el mismo.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Juicio se dejo constancia de la incomparecencia de las partes demandante y demandada, seguidamente se prolongo para el día 16 de marzo de 2017.
Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
Y visto que la demandante no ha realizado ningún acto de procedimiento que haga presumir en quien juzga la voluntad de continuar con el procedimiento hasta el pronunciamiento de ley, es decir la obtención en definitiva de un fallo por parte de este Tribunal; encontrándose así, la causa paralizada al no haber realizado la parte actora ningún acto procesal dirigido a impulsar el presente procedimiento.
Ahora bien las partes que inicie un proceso judicial, por sentirse afectado en sus derechos, debe en todo momento cumplir con los actos del procedimiento, es decir tener interés procesal en la causa a fin de que el juez, deduzca la voluntad del accionante de impulsar y obtener con prontitud una decisión. la parte actora en la presente causa no acudió a las audiencia fijadas por el Tribunal, así como tampoco acudió para la realización de la prueba heredobiológica a través del Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC), y siendo que en fecha 11 de abril de 2011 se observo en las actas procesales que fue su última actuación por la parte demandante, demostrando no tener interés procesal, en cuanto a la inquisición de paternidad, ya que se evidencia la ausencia de impulso procesal de la accionante por el incumplimiento de no presentarse a las audiencias y a dar impulso para la realización de la prueba de ADN ordenada por este Tribunal, que ha imposibilitando que la presente causa llegue a término a través de una sentencia definitiva.
Verificado como ha sido los extremos legales necesarios para declarar terminado y en ocasión a la falta de impulso procesal mostrado por la parte actora, Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE INQUISICION DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana MARBELYS KARINA LAMEDA, identificada en autos, en contra del ciudadano JESUS GREGORIO SUAREZ SUAREZ, plenamente identificado en autos. Asimismo dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho.
Se hace saber a la demandante, que podrá volver a proponer la demanda una vez transcurridos 90 días después de la firmeza del presente asunto, toda vez que en este fallo no hay pronunciamiento al fondo de la pretensión.
Regístrese y Publíquese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los VEINTITRÉS (23) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2.017). Años 206º y 157º
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00196-2017 y se publicó siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
MJPQ Abg. Jheicy Arangu.
Asunto: KP02-V-2010-003748
Motivo: Inquisición de Paternidad
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