REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, 22 de marzo de 2017
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2016-001598
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DEMANDANTE: JOHANCY MERCEDES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.370.098, de éste domicilio.
DEMANDADA: ROBERTO JOSE SANCHEZ CARIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.615.117, de éste domicilio.
HIJOS: el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) Y diez (10) años de edad.
FECHAS DE NACIMIENTO: 30-06-2001 Y 10/03/2007
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 18-01-2017
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA NUTRICION Y SUPERVIVENCIA, A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y CON LA MADRE
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Por recibido el presente expediente en fecha 18 de enero de 2017, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por la ciudadana JOHANCY MERCEDES COLMENARES, ya identificado en contra de su cónyuge, ciudadano ROBERTO JOSE SANCHEZ CARIPA, con fundamento en el artículo 185, ordinal 2 y 3 del código civil.
La presente demanda fue admita por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 05 de octubre de 2015 se acordó la notificación del demandado, así como también se ordenó la notificación del Ministerio público.
Certificada la Boleta de Notificación de la demandada, el tribunal fijó oportunidad para la audiencia reconciliatoria; en fecha 19 de noviembre de 2015, se celebró la reunión conciliatoria con la asistencia de la parte actora y la parte demandada, no lográndose la reconciliación. Se da por concluida la fase de mediación.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación para el día 14 de diciembre de 2015.
La ciudadana JOHANCY MERCEDES COLMENARES presentó escrito de pruebas en fecha 27 de noviembre de 2015.
El tribunal dejo constancia de la preclusión del lapso para promover pruebas y presentar escrito de contestación.
En fecha 14 de diciembre de 2015, se celebró la audiencia de sustanciación y seguidamente se incorporaron los medios probatorios documentales. Dando por concluida la fase de sustanciación en fecha 16 de marzo de 2016.
Recibe el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, fijándose la audiencia oral de juicio, así como también se emplazó a las partes para venir acompañados del beneficiario de las Instituciones Familiares de autos a fin de ser escuchados.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificado en la dirección aportada por la demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las partes comparecieron al acto reconciliatorio sin posibilidad de una reconciliación, asimismo solo asistió a la audiencia de sustanciación la parte actora y presentó escrito, promovió pruebas; la partes asistieron a la Audiencia Oral de Juicio.
SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, se fijo oportunidad para oír la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consta en folio noventa y seis (F96) y a la niña IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no compareció Así se establece.
TERCERO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano JOHANCY MERCEDES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.307.098, asistida en este acto por el abogado CARLOS SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 50.093; por una parte; y por la otra, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano ROBERTO JOSE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9615.117, asistido por el abogado OSCAR SOTERAN inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 133.207.
Posteriormente procedió a incorporar como pruebas las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1. Partida de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que rielan a los folios ocho y nueve (08-09), para demostrar la competencia del tribunal y el vinculo padres-hijo. De la cual se evidencia la filiación con las partes del proceso, y la competencia del Tribunal para el conocimiento de la causa
2. Acta de matrimonio que se encuentra a los folios seis y siete (06-07), que demuestra el vínculo que une a las partes.
Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Este Tribunal a los fines de garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en base a la búsqueda de la verdad y considerando a las parte juramentadas en esta audiencia pasa a escuchar la declaración de parte, de conformidad a lo establecido en el artículo 479 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente:
Seguidamente expone la ciudadana JOHANCY MERCEDES COLMENARES: “ en este caso la niña está conmigo y el niño está con el papa por que la academia de beisbol está más cerca de la casa del papa, respecto de la manutención sobre la niña no hay pienso que por que él se encarga del niño yo me encargo de la niña, la visita no tengo ningún problema que la visite, yo quiero el divorcio por la vida en común no es posible, a mi hijo lo veo poco por el está en la academia y los domingo va a la iglesia, JUEZ existe una persona que pueda facilitar R no yo voy a la casa y no entro y el va a la casa y tampoco entra . Es todo.”
Seguidamente expone la ciudadano ROBERTO JOSE SANCHEZ: “ Hay muchas características en este proceso y pienso que los niños son más inteligentes que nosotros, el hijo toma la iniciativa de irse a mi casa, y fue el que lo decidió como hombre de iglesia que es, y esto ha causa mucha molestia a mi esposa pero eso no hace daño a ella sino a los hijos, Juez señor como se lleva la manutención y la convivencia R voy allí no es que no le dé a la hija voy a un caso preciso, hace un año pague el colegio de la niña y ella no lo acepto, y cuando fue al colegio me entere que ella no lo acepto y ellos me dijeron que me devolverían el dinero, ella no me recibe, una odisea para llevarle algo a los hijos cuando los tenía a los dos, por capricho de mi esposa la niña no tuvo una beca por que ella no quiso llevar la constancia de estudio de la niña, a mí se me hace muy difícil porque yo gano 53 mil bolívares y con lo de los pasajes, el almuerzo y otros gastos, y está bien si necesita el dinero yo tratare de llevarle o depositarle algo, ahorita le deposite lo de la casa, yo siento que si no le doy el 100% yo no puedo compartir con mi hija, yo creo que la falta de comunicación, con la niña compartí el fin de semana por su cumpleaños, yo le digo al hijo que valla a la casa de su madre. Es todo.”
Ahora bien, concordados los elementos del proceso, así como las pruebas evacuadas por el actor, sin que la parte demandada hubiese opuesto alguna defensa o promovido medio alguno de prueba que contradiga lo alegado y probado en autos por la parte actora, se hace necesario aplicar el criterio contenido en la decisión Nº 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de disolver el vinculo conyugal que existe entre las partes. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.(…) subrayado de este Tribunal.
A propósito del derecho de accionar que asiste a los cónyuges en este procedimiento, la llamada tutela judicial efectiva, se materializa al establecer que la justicia será expedita, sin dilaciones ni formalismos, y siendo que en el libelo de esta causa se evidencia que la instituciones familiares han sido claramente establecidas por las partes, no considera, quien aquí juzga, que existe una circunstancia que amenace con afectar los derechos e intereses de las beneficiarias de autos y así se declara.
Ahora bien, en relación a las Instituciones Familiares se establecen de forma clara y precisa en el dispositivo .
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo Primero literal “j”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Disuelto el vínculo conyugal en aplicación a la sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; en virtud del incumplimiento de los deberes conyugales, contraído por los ciudadanos JOHANCY MERCEDES COLMENARES y ROBERTO JOSE SANCHEZ, identificados en autos, por ante el Registro civil del Municipio Iribarren del estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ese despacho, en fecha 18 de noviembre del 1999, bajo el Acta Nº 381. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece
PRIMERO: La CUSTODIA del hijo IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida por el padre, y la custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida por la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA se ejercerán de manera compartida por ambos padres;
SEGUNDO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en virtud que cada progenitor tiene bajo su custodia a un hijo cada uno cubrirá los gastos del mismo.
TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece de la siguiente manera el padre no custodio compartirá con su hijo cada quince día durante el fin de semana con pernocta, comenzando el padre a disfrutar en fecha 17 de marzo del 2017 buscando a la niña a la casa materna el viernes y retornándola el domingo a las 04 de la tarde, y el siguiente fin de semana le corresponderá a la madre compartir con su hijo en el mismo horario, todo ello con la finalidad que los hermanos compartan entre ellos cuando se esté ejecutando, quiere decir que deben coincidir las visita de los hijos con el padre no custodio.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias que las partes soliciten
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTIDOS (22) días del mes de marzo de 2017.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA PEREIRA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00191-2017, SIENDO LAS 10:20 A.M.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA PEREIRA
KP02-V-2015-001598
MJPQ/Abg. Eduardo Jiménez.
Motivo: Divorcio Contencioso
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