REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, VIENTIUNO (21) de marzo de 2017.
Año 206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2013-001911
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDANTE: CRISTINA DEL CARMEN MONTERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.795.787, de este domicilio
DEMANDADO: WUILKERMAN STEFAN GARCIA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 16.096.084 y de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 19/01/2006
FECHA DE ENTREDA AL ORGANO: 15/12/2015
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A CONOCER A SUS PADRES
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por recibido el presente expediente en fecha 15/12/2015 del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por inquisición de paternidad interpuesta por la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN MONTERO RODRIGUEZ donde manifestó que de la relación sentimental que mantuvo con el ciudadano WUILKERMAN STEFAN GARCIA VARGAS nació la niña IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, pero el demandado se ha negado a reconocer a la niña a pesar que está en conocimiento que es su hija y se he intentado que lo haga de manera voluntaria.
En fecha 02/07/2013, el Tribunal admite la presente acción y se dispone notificar a la parte demandada, notificar a la representante fiscal del ministerio, librar edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto a hacerse parte en el juicio.
En fecha 22 de julio de 2013, se dio por notificado el ciudadano WUILKERMAN STEFAN GARCIA VARGAS mediante escrito.
En fecha 11 de febrero de 2014, la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN MONTERO RODRIGUEZ, consigna edicto publicado en el diario la prensa de fecha 06 de febrero de 2014.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2014 se dejo constancia que venció el lapso para publicar edicto.
Notificado las partes, este tribunal pasa a fijar audiencia preliminar de sustanciación para el día 09 de abril de 2014, en fecha 03 de abril deja constancia que venció el lapso para promoción de pruebas y contestación de la demanda.
En fecha 09 de abril de 2014 se inicio de la fase de sustanciación se deja constancia de la presencia de la Defensora Público de Guardia, Abg. Carmen Hernández. Se deja constancia de la in comparecencia de la parte actora ciudadana CRISTINA DEL CARMEN MONTERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.332.631. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana ciudadano WUILKERMAN STEFAN GARCIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.096.084, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que le representare. Vista la inasistencia de las partes, y siendo que la defensa pública no tiene capacidad de representación por lo cual no se puede realizar el acto, aunado a la importancia y naturaleza de acción propuesta, y por cuanto no se ha librado boleta de notificación a la fiscal del ministerio público, es por lo que se ordena librar la respectiva boleta de notificación. Se fija nueva oportunidad para la realización de la audiencia inicial de sustanciación para el día nueve (09) de mayo de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a. m.).
Riela en los folio treinta y seis y treinta y siete (f 36 y 37) la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta Del Ministerio Publico.
En fecha 09 de mayo de 2014, se continuo el inicio de la fase de sustanciación se deja constancia que se encuentra presente la Defensora Publica Tercera, Abg. CARMEN HERNANDEZ, en representación de la parte actora, igualmente presente la parte actora ciudadana CRISTINA DEL CARMEN MONTERO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero 16.795.787, asimismo se deja constancia que el ciudadano WUILKERMAN STEFAN GARCIA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.096.084, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Incorporando las siguientes pruebas:
1. La copia certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , la cual riela al folio 03.
2. Igualmente solicito se oficie al CICPC, Con sede en la ciudad de Caracas para que fije una fecha en virtud del principio de celeridad a los fines de que se realice la prueba heredo-biológica al demandado y a la niña
Vista la necesidad de materializar la prueba de experticia se acuerda prolongar la presente audiencia para el día 23 de Junio del 2014 A LAS 09:00 a.m. Mediante auto de fecha 16 de julio de2014 se fijo nueva oportunidad para la misma para el día 25 de julio de 2014. Y posteriormente para el día 19 de septiembre de 2014, donde se da por concluida la fase de sustanciación y se ordeno remitir las actas del presente asunto al Tribunal de Juicio.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 18 de enero de 2016, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
De la opinión de la beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En fecha 18/01/2016 día fijado para escuchar la opinión de la beneficiaria, el tribunal dejó constancia que la niña IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no compareció a la cita fijada por el tribunal. En la misma fecha se celebro audiencia oral y reservada de juicio.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma constatándose que no se encontraba incomparecencia de la parte demandante ciudadana CRISTINA DEL CARMEN MONTERO RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.795.787 y parte demandado WUILKERMAN STEFAN GARCIA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.096.084, quienes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente se constata la presencia de la Defensa Público del Beneficiario de autos ABG. BELKIS MARTINEZ.
De las Pruebas de la Parte Actora: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
La copia certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual riela al folio 03, elaborada por el Registro Civil de la parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara asentada bajo el Nº 2204 del 2006, la cual evidencia la filiación materna entre la accionante y la beneficiaria de autos. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Con las actuaciones antes indicadas corresponde a esta jurisdicente hacer las siguientes
Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”…
De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
1. “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.
Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:
“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”
Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:
Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…
Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,
Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”
Por otro lado el Artículo 27 ejusdem, señala:
“Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…”
Igualmente cabe destacar el contenido de los artículos 270 y 482 ejusdem que señalan:
Articulo 270 DESACATO A LA AUTORIDAD
“Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Publico, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses a dos años”.
Articulo 482 INDICIOS POR CONDUCTA PROCESAL
“El juez o jueza puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, especialmente, , cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción…..”
Por su parte el Código Civil en su artículo 210 señala:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.”
Así mismo el artículo 218 ejusdem señala:
“El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autenticado y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.”
En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Ahora bien es evidente que durante la fase de sustanciación del expediente, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, a los fines de garantizar el derecho de las partes, y procurando la verdad, ordenó la práctica de prueba heredo biológica a las partes quienes quedaron notificados de la realización de la prueba in comento en la misma audiencia más aun así la parte demandada no se hizo presente a la realización de la prueba, por lo que considera quien juzga que en el presente caso se ha cumplido el presupuesto jurídico establecido en el artículo 210 del Código Civil, que señala “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecidas judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra…”.
Como ha quedado demostrado en autos es evidente la negativa injustificada de la parte demandada quien con su conducta injustificada no se practicó la prueba heredo-biológica ordenada, es por lo que la demanda, como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público como parte de buena fe y accionante, debe ser declarada con lugar y así se decide.
Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación es la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Y por cuanto la demanda interpuesta por la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN MONTERO RODRIGUEZ, para que se declare la filiación paterna respecto del ciudadano WUILKERMAN STEFAN GARCIA VARGAS en relación a la niña IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y una vez demostrada la existencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco, se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Inquisición de Paternidad teniendo como cierto los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 210, 218, 226, del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de INQUISICIÒN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN MONTERO RODRIGUEZ, en contra del ciudadano WUILKERMAN STEFAN GARCIA VARGAS, ya identificados. En consecuencia, por lo consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, estado Lara, deje sin efecto la partida de nacimiento Nº 2204, de fecha de presentación 29 de marzo del año 2006, perteneciente a la niña IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, donde se levante una nueva acta de nacimiento, estableciendo la filiación paterna del ciudadano WUILKERMAN STEFAN GARCIA VARGAS, sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta Magna Nacional. Además se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil. Se acuerda la publicación de un Edicto, a los fines de notificar de la presente sentencia e igualmente se ordena expedir copia certificada de la misma para los fines legales consiguientes de conformidad con el artículo 248 del Código Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTIUNO (21) días del mes de marzo del dos mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria
Seguidamente se publicó y registró en esta misma fecha bajo el Nº00189 -2017.
La Secretaria
MJPQ/Abg. Eduardo Jiménez
KP02-V-2013-001911
Motivo: Inquisición De Paternidad
Fecha: 21/03/2017
|