REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, VEINTE (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: KP02-S -2006-020427

DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL AREJO BONILLA y PETRA DEL CARMEN LEÓN MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.389.933 V-11.587.991, y de este domicilio.
DEMANDADOS: LUZ LILIBETH ARANGUREN FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V-22.324.024 respectivamente, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , venezolano, de doce (12) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 12/01/2005
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 12/01/2017
MOTIVO: “COLOCACION FAMILIAR”
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A SER CRIADO EN SU FAMILIA DE ORIGEN.
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Por recibido el presente expediente en fecha 12 de enero de 2017, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Colocación Familiar interpusiera por los ciudadanos MIGUEL ANGEL AREJO BONILLA y PETRA DEL CARMEN LEÓN MENDOZA, primos de la demandada, ya identificado, en contra de la ciudadana LUZ LILIBETH ARANGUREN FREITEZ, igualmente identificados, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, señalando en el escrito libelar, que tiene bajo sus cuidados a la beneficiaria, por cuanto la madre no posee los recurso económicos como sufragar los gasto de una desnutrición crónica que venía padeciendo la niña, razón por la cual solicitan la Colocación Familiar del mismo.
En fecha 17 de octubre de 2006, es admitido por la Sala de Juicio Nº 2 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, seguidamente se ordeno la citación a la ciudadana LUZ LILIBETH ARANGUREN FREITEZ, en su condición de madre biológica de la beneficiaria de autos, se ordeno la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Riela a los folios sesenta y siete y sesenta y ocho (F. 67 y 68), la boleta de notificación del Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se indica que la presente causa se continuará tramitando conforme a lo establecido en el artículo 681, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose notificar a las partes en juicio y la opinión de los beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, a los fines de fijar la Audiencia Preliminar correspondiente y dar inicio a la Fase de Sustanciación.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2016, el tribunal decreta la inviabilidad de la notificación de la ciudadana LUZ LILIBETH ARANGUREN FREITEZ, y se fijo audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día 23 de marzo de 2016.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2016, el Tribunal deja constancia que venció el lapso para que las partes consignaran sus escritos de pruebas y contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2016 se fija nueva fecha para audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día 20 de junio 2016
En fecha 20 de junio de 2016, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público. Igualmente se deja constancia que no se encuentra presente ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial que los representare. Constatada la presencia de la representación fiscal, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales. En la mencionada audiencia se ordenó como prueba de experticia la práctica de un Informe Socio económico y psicológico. La mencionada audiencia se prolongó para el día 20 de julio de 2016, y posteriormente, para el día 20 de septiembre de 2016, seguidamente para el día 21 de octubre de 2016, en donde se declaró concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión de la causa al Tribunal de Juicio.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 06 de febrero de 2017, a las 9:30 p. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, quien no compareció al acto, declarándose desierto el mismo.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la Colocación Familiar o en Entidad de Atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aún cuando se fijo oportunidad para oír la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció al acto, sin embargo se le garantizó el derecho a ser escuchado. Igualmente, vista la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, la Juzgadora prescindió de oír la opinión de la beneficiaria de autos, en garantía del interés superior que les asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de las beneficiarias.
De la Audiencia Oral de Juicio:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose que no se encuentra presente la parte demandante, ciudadanos MIGUEL ANGEL AREJO BONILLA y PETRA DEL CARMEN LEON MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.389.933 y V-11.587.991 respectivamente, ni por si, ni mediante apoderado judicial que la representare; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana LUZ LILIBETH ARANGUREN SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.324.024, ni por si, ni mediante apoderado judicial que la representare. Se constata igualmente la presencia del Fiscal 17 del Ministerio Público ABG. MARIA JOSE FERNANDEZ.
Constatada como fue la presencia de la representación fiscal, se da apertura al debate.
Posteriormente procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
De las Pruebas de la Parte Actora:
• Copia de la acta de nacimiento de la beneficiaria de autos, cursantes en el folio seis (F.06) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de los mismos; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de los beneficiarios cuya colocación se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. dicha documental se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Acta remitido por el Consejo De Protección Del Municipio Jiménez y su anexo, donde se evidencia que fueron convocados para un acto conciliatorio en fecha 07 de agosto de 2006. Dicha documental se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
• DE LOS INFORMES PERICIALES: Se desprende de las diversas oportunidades que fueron llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar las practicas correspondientes, mediante la cual señalan que las partes intervinientes en el presente juicio no han comparecido ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a las correspondientes evaluaciones, y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (resaltado del Tribunal).

Por interpretación al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que solo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas es necesario un informe técnico, vale decir, que a pesar que en múltiples oportunidades se han requerido y los mismos no han comparecido, esta juzgadora en mérito de las anteriores reflexiones, este Tribunal deja sin efecto la práctica del informe social y psicológico debido a que su demora conculca los derechos e intereses del beneficiario.
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la Audiencia Oral y Pública celebrada y por el interés superior de la adolescente autos, contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien aquí juzga que ésta medida de protección debe ser declara sin lugar, por cuanto se evidencia de las actas que las parte tanto demandada como demandante no comparecieron ante la sede este Tribunal a los fines de impulsar y presentar interés en la presente causa, la madre del beneficiario no compareció a presentar escrito de contestación y promoción de pruebas, así como tampoco ninguna de las partes acudieron a la celebración de las audiencias fijadas por este Tribunal.
Ahora bien, por cuanto la medida aquí solicitada es de carácter temporal y no definitivo, en tal sentido, todos estos elementos que conforman el expediente no fueron debidamente probados ante la juez del Tribunal de Juicio al momento de tomar su decisión. En tal sentido, esta sentenciadora llega a la conclusión de que las partes mantuvieron una conducta contumaz a lo largo del proceso ya que en ningún momento comparecieron a las audiencias fijadas ni tampoco comparecieron al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial para la elaboración de los informes acordados, por lo que no existen elementos de prueba que hagan procedente una Colocación Familiar, ya que no se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.
D E C I S I Ó N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR, la Colocación Familiar planteada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL AREJO BONILLA y PETRA DEL CARMEN LEON MENDOZA, identificada en autos, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra de la ciudadana LUZ LILIBETH ARANGUREN SUAREZ, ya identificados. En consecuencia se mantienen todos los atributos de la responsabilidad de crianza y el poder de representación de la progenitora ya identificada. En consecuencia se mantienen todos los atributos de la responsabilidad de crianza y el poder de representación de la progenitora ya identificados
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase copia certificada que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los VEINTE (20) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 157º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00188-2017 y se publicó siendo las 04:15 p.m.
LA SECRETARIA,



ASUNTO: KP02-S-2006-020427
Motivo: Colocación Familiar
MJPQ// Abg. Eduardo Jiménez