REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dos de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-003252
DEMANDANTE: CARLOS JESUS VISCAYA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.137.176, y de éste domicilio.
DEMANDADA: EGLIS COROMOTO CAÑIZALEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.639.140, y de éste domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolano, niño de tres (3) años de edad respectivamente.
FECHA DE NACIMIENTO: 06-12-2013
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 06-12-2016
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON SU PADRE Y CON SU MADRE, DERECHO A LA NUTRICION, DERECHO A OPINAR Y SER OIDO.
Consta de autos que fue recibido el presente expediente en fecha 06 de diciembre de 2016, proveniente del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Divorcio Contencioso interpusiera el ciudadano CARLOS JESUS VISCAYA MOLINA, ya identificado, en contra de su cónyuge, ciudadana EGLIS COROMOTO CAÑIZALEZ RUIZ, igualmente identificada, con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario.
En fecha 25 de enero de 2016, es admitido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, seguidamente se ordeno la notificación a la parte demandada y a la fiscal del Ministerio Publico.
Riela al folio once (11), boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2016, el Tribunal deja constancia de la notificación de la parte demandada.
Certificadas la notificación, se fija oportunidad para la celebración del Acto Único de Reconciliación, para el día 08 de marzo de 2016, a las 10:00 a. m., dejando constancia de la presencia de la parte actora, quien manifestó su deseo de insistir en el presente procedimiento.
En fecha 08 de marzo de 2016, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 30 de marzo de 2016, a las 2:00 p. m.
Riela al folio veinticuatro y veinticinco (F.24 -25) del presente asunto, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 30 de marzo de 2016, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, dejando constancia de la presencia de la parte actora, debidamente asistido de abogado. Igualmente, se dejó constancia que la demandada, no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial que la representare. Seguidamente, constatada como fue la asistencia del demandante, se procedió a incorporar sus medios probatorios, admitiendo los siguientes:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CARLOS JESUS VISCAYA MOLINA y EGLIS COROMOTO CAÑIZALEZ RUIZ.
2. Copia certificada de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
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Testimoniales: De los ciudadanos DEIVIS MANUEL RAMOS ALVARADO, MILAGROS DEL VALLE ARROYO ALVARADO, JOHANGELIS COROMOTO COLMENARES, YITZY COROMOTO ARROYO Y YESSIKA COROMOTO COLMENAREZ titulares de la cedula de identidad Nº V-20.323.999, V-12.884.719, V-25.856.578, V-13.679.756 y V-28.34780, respectivamente.
La mencionada audiencia se declaró concluida la Fase de Sustanciación, y por consiguiente, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 23 de enero de 2017, a las 08:45 a. m. En el mismo auto se acordó oír la opinión de la beneficiaria de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
El Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, cumplió con todas las etapas del proceso, siendo que a la parte demandada se le garantizó el derecho a la defensa, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la parte demandada no asistió al Acto Único de Reconciliación, ni presentó escrito de contestación de demanda y de promoción de pruebas. Igualmente, no compareció a las Audiencias de Sustanciación fijadas por dicho Tribunal, ni por si ni mediante apoderado judicial que la representare.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (El subrayado es nuestro).
La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos”. (Subrayado propio).
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario, siendo que por este hecho la parte actora fundamenta su demanda de divorcio, en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
TERCERO
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aún cuando se fijo oportunidad para oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, el Tribunal dejó constancia que el mimo no compareció al acto, sin embargo se les garantizó el derecho a ser escuchado. Igualmente, dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario.
CUARTO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia que compareció la parte actora, ciudadano CARLOS JESUS VISCAYA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.137.176, debidamente asistida por el abogado MARIA ANDREA GONZALEZ YANEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.888; por una parte; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana EGLIS COROMOTO CAÑIZALEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.639.140, ni por si ni mediante apoderado judicial. Constatada como fue la presencia de la parte actora, la juez apertura el debate, concediéndole la palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien hizo su exposición en la fase alegatoria
Seguidamente se le concede la palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien expone sus alegatos de hecho y de derecho. Posteriormente, se procedió a incorporar y evacuar las siguientes pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CARLOS JESUS VISCAYA MOLINA y EGLIS COROMOTO CAÑIZALEZ RUIZ, debidamente expedida por el Registro Civil de la parroquia Humocaro Municipio Moran del estado Lara, cursante al folio cinco (F. 05) del presente asunto. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. A través del cual se evidencia el vínculo matrimonial que se pretende disolver a través de esta sentencia. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Copia certificada de la partida de nacimiento del niño
IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, que rielan al folio seis (F.06) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de la misma; pruebas que se valoran y sirven para establecer ciertamente la filiación de los hijos habidos en la unión conyugal, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consonancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
TESTIMONIALES: Comparecen los ciudadanos YITZY COROMOTO ARROYO Y JOHANGELIS COLMENAREZ venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nos V-13.679.756 y V-25.856.578 respectivamente, quienes afirmaron los hechos narrados por la parte actora, afirmando que los cónyuges no habitan en el mismo domicilio.
De las deposiciones de los testigos esta juzgadora observa que aún cuando los mismos fueron contestes en las afirmaciones realizadas, las mismas son meramente referenciales, por lo tanto esta juzgadora les dará el valor respectivo conforme a la libre convicción razonada y las otras pruebas que rielan en autos.
Esta Juzgadora aludiendo las amplias facultades y poderes del Juez considerando a la parte actora ya juramentada en la Audiencia de Juicio y cumpliendo con el Principio de la Primacía de la realidad sobre las formas y apariencias en aras de un mejor esclarecimiento en la búsqueda de la verdad y de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a evacuar la DECLARACIÓN DE PARTE del ciudadano CARLOS JESUS VISCAYA, visto y escuchado, la cual esta Juzgadora no califica como falsas teniendo como hechos ciertos lo alegado por la parte demandante ante la juez en la audiencia de Juicio.
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportadas a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, por lo que respecta a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS JESUS VISCAYA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.137.176, y EGLIS COROMOTO CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.639.140, por ante el Registro Civil de la parroquia Humocaro del municipio Moran del estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ese despacho, en fecha 03 de diciembre del 2011 bajo el Nº 35.
SEGUNDO: Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA del niño
IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEla ejercerá la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre CARLOS JESUS VISCAYA a su hijo, se fija en la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000) MENSUALES, cantidad que deberá ser entregados a la madre con previo acuse de recibo, siendo que los demás gastos que requiera el beneficiario serán cubiertos de manera equitativa por ambos progenitores. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece de manera amplia siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso, estudio y recreación del niño de marras. Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00128-2017 y se publicó siendo las 04:15 p.m.
LA SECRETARIA,
MJPQ/ABOG. JHEICY ARANGU-
ASUNTO: KP02-V-2015-003252
Motivo: Divorcio Contencioso
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