REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, DOS (02) de Marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2013-000350
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DEMANDANTE: AURORA RAMONA CARMONA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.862.684 y de este domicilio.
DEMANDADO: PABLO GERARDO ASUAJE VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.581.904.
BENEFICIARIA(S): identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Marhylda Paulina Asuaje Carmona, de fecha de nacimiento 13-04-2003//22-02-1996.-
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO
MOTIVO: “PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL”
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 18-01-2017.
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Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a este Circuito Judicial en fecha ocho (08) de febrero de 2013, se recibe la presente demanda de Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad conyugal introducida por la ciudadana Aurora Ramona Carmona Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.862.684 debidamente asistida por la abogada XIOMARA CARUCI inscrita en el IPSA bajo el Nº 62.329 actuando en contra del ciudadano Pablo Gerardo Asuaje Valenzuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.581.904.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta circunscripción judicial en auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, admitió la presente demanda, y se inicio la Fase de Mediación ordenando la notificación de la parte demandada. Certificada la boleta de notificación, se fijó la audiencia de mediación y en la oportunidad fijada tuvo lugar la audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes ciudadanos Aurora Ramona Carmona Herrera y Pablo Gerardo Asuaje Valenzuela, la misma se llevó a cabo en la cual las partes llegaron a un acuerdo el cual fue homologado parcialmente en fecha veintitrés (23) de abril de 2014, declarándose concluida la fase de mediación en audiencia de fecha tres (03) de abril de 2014. Seguidamente en fecha diez (10) de abril de 2014, se fijó fecha para la celebración de la audiencia de sustanciación y se apertura el lapso probatorio y de contestación.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2014 se recibe escrito de promoción de pruebas suscrito por la ciudadana Aurora Ramona Carmona Herrera y por la parte demandada, escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2014, se deja constancia del vencimiento de lapso para promover pruebas y para dar contestación a la demanda.
En fecha doce (12) de mayo del 2014 siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia de Sustanciación se deja constancia de la presencia de la Apoderada de la parte actora abogada MARIA ALEJANDRA GARCIA CARUCI, inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 66.840. Del mismo modo, se deja constancia que se encuentra presente los apoderado judiciales de la parte demandada ciudadano ANTONIO JOSE ASUAJE VALENZUELA, titular de la cedula de identidad número 11.586.239, y abogado REINALDO JAVIER STOREY LUJAN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 148.902, y por cuanto no hubo ningún alegato respecto a las cuestiones formales o los presupuestos procesales, que puedan afectar la existencia y validez de la relación jurídico procesal, no se ordenan ajustes, correcciones ni proveimientos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda prolongar la presente audiencia a objeto de que las partes procedan a promover las pruebas para el día lunes 26 de mayo del 2014 a las 8:30 a.m.
En fecha 02 de octubre de 2015 siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia prolongada de Sustanciación, se da inicio a la audiencia se deja constancia de la presencia de la Apoderada de la parte actora abogada MARIA ALEJANDRA GARCIA CARUCI, inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 66.840. Del mismo modo, se deja constancia que se encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandada Abogado ANTONIO JOSE ASUAJE VALENZUELA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 223.319, en la cual se procede a revisar los medios probatorios documentales, informes y testimóniales, promovidos por la parte demandante y demandada respectivamente. Se acuerda prolongar la presente audiencia a objeto de que las partes formulen sus observaciones respectivas para el día 03 de junio del 2014 a las 9:00 a.m, para el día ocho (08) de julio de 2014 fecha en la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes, se prolonga la audiencia para el día once (11) de agosto de 2014, veinticinco (25) de septiembre de 2014, fecha en la cual se da por termina la fase.
En fecha dieciocho (19) de enero de 2017, se recibió en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio.-
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
En la compilación sustantiva procesal civil se establece:
Articulo 148
"Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio".
Por otra parte el artículo 156, numeral 1º del Código Civil establece:
Son bienes de la comunidad:
Articulo 156
1º “Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.”
Igualmente el artículo 173 ejusdem establece:
Articulo 173
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo.”
En base a todas las anteriores consideraciones es por lo que este Tribunal procede a analizar y calificar la situación fáctica expuesta por la demandante a los fines de verificar la procedencia de la partición de comunidad concubinaria alegada, tomando en consideración los aspectos mencionados anteriormente para así decidir lo conducente.
De la opinión de la beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, en el presente proceso se les garantizo el derecho a opinar y se fijo oportunidad dejando constancia el tribunal que la beneficiaria de autos: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no compareció a emitir opinión garantizándole así sus derechos.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma constatándose que se encuentra presente el apoderado de parte demandante, abogado LUIS REBOLLEDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 66.144; sustituyendo poder en este acta a los abogados ARMANDO CARUCI y ROBERT ARRIECHE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 170.141 y 170.026, respectivamente, por una parte, y por la otra, se deja constancia de la presencia del apoderado de la parte demandada, abogado ANTONIO ASUAJE, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº 223.319, se deja constancia que las parte no hicieron acto de presencia personalmente al acto. Constatada la presencia de las partes, las mismas expusieron¬¬¬¬ los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, solicitando la evacuación y valoración de las pruebas documentales.
Parte actora:
De las Pruebas Documentales: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
• Copia certificada del acta de nacimiento de las hijas identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Marhylda Paulina Asuaje Carmona procreada por las partes durante la unión concubinaria, obrante a los folios treinta y nueve y cuarenta (F. 39-40) del presente asunto; documental mediante la cual nace la procedencia de la presente acción, razón por la cual quien aquí decide la valora en atención al contenido del articulo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en consonancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
Copia certificada del documento de propiedad del inmueble, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 2006, anotado bajo el Nº 16, Folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Quinto (35°), Cuarto Trimestre de 2006, constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 2-F, ubicado en el segundo piso del Edificio Torre Norte, del Conjunto Residencial “San Antonio I”, en la ciudad de Cabudare, Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara. Se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
• Copia certificada del documento de propiedad del vehículo que cursa a los autos, adquirido durante el matrimonio.
Avalúo realizado al inmueble objeto de la presente demanda, realizado por el Ingeniero Tasador Lourdes Franco García, cédula de identidad Nº V-12.701.815, de cuya conclusión se desprende que el inmueble para el día 05 de marzo de 2014, tenía un valor de Dos Millones Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 2.345.000,00). Con esta documental se pretende probar el valor que tiene el inmueble propiedad de los ex cónyuges a los fines de la presente partición. Haciéndose la salvedad del acuerdo homologado por este Tribunal en fecha 03 de abril de 2014, en el sentido de considerar la posibilidad de un aumento del valor de dicho inmueble en atención a la consignación en este expediente de un Avalúo particular elaborado a cargo del demandado por petición de su parte que hiciera por ante este Tribunal, caso en el cual el valor del inmueble será fijado promediando ambos avalúos. Se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Sentencia de divorcio que cursa a los autos a los efectos de precisar la fecha en que quedó disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ex cónyuges como partes intervinientes en el presente juicio. Se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
• Los recibos de pago del condominio en función de los gastos generados por este concepto a cargo del inmueble propiedad de los ex cónyuges, pagados únicamente por la demandante en la presente causa. Los recibos aquí detallados se consignan a los fines de comprobar que todos han sido emitidos al pagador, en este caso a la demandante en este juicio, ciudadana Aurora Carmona, identificada en autos, los cuales han sido pagados todos y cada uno de su propio peculio. A los mismos se les aprecia con indicio probatorio
Constancia de inscripción del inmueble objeto de la presente demanda emitida por la Oficina Municipal de Catastro, de la Alcaldía del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, en fecha 28 de junio de 2006, a los fines de demostrar que si bien es cierto el inmueble se encuentra inscrito en el citado Municipio, hasta la presente fecha no se ha realizado ningún pago del Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos, por lo tanto se trata de una carga de la comunidad que persiste en la actualidad. El mismo no aporta elementos de convicción para la resolución de este asunto.
Copia certificada del certificado de solvencia de servicio público de electricidad con que cuenta el inmueble objeto de la presente demanda, emitido en fecha 26 de febrero de 2014 por la Empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC, a los efectos de comprobar que la aquí demandante ha mantenido el pago y la solvencia del mismo con dinero de su peculio a pesar de tratarse de una carga de la comunidad perteneciente a los ex cónyuges involucrados como partes en el presente procedimiento judicial. El mismo no aporta elementos de convicción para la resolución de este asunto.
• Estado de cuenta emitido a nombre de la ciudadana Aurora Carmona, identificada en autos, correspondiente al crédito hipotecario identificado con los números 0620694602, P2-0122, solicitado por los ex cónyuges a los fines de pagar el inmueble objeto de esta demanda distinguido con el Código Catastral Nº 13-06-01-09-43-01-18, constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 2-F, ubicado en el segundo piso del Edificio Torre Norte, del Conjunto Residencial “San Antonio I”, en la ciudad de Cabudare, Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, otorgado a la comunidad conyugal por el Banco Mercantil. Se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
Relación de gastos del condominio generado por el inmueble objeto de esta demanda, constituido por el apartamento distinguido con el Nro. 2-F, ubicado en el segundo piso del Edificio Torre Norte, del Conjunto Residencial “San Antonio I”, en la ciudad de Cabudare, Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara. . El mismo no aporta elementos de convicción para la resolución de este asunto.
• Informe al folio 490 del Banco Mercantil. Del cual se aprecia INFORMACION de un Crédito Hipotecario cuyos titulares son los ex cónyuges Asuaje-Carmona y que sobre el Inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nro. 2-F, ubicado en el segundo piso del Edificio Torre Norte, del Conjunto Residencial “San Antonio I”, en la ciudad de Cabudare, Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara SE constituyo una garantía hipotecaria Se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
• Informe de la corporación BEL que consta al folio 551 y 552. Del cual se aprecia que la ciudadana Aurora Carmona estaba inscrita en un Plan en Bolívares y se evidencia que la compra del vehiculo Toyota Yaris fue adquirido por la demandante fuera de la vigencia de la comunidad conyugal .Se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
Parte demandada:
De las Pruebas Documentales: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
• Marcado “A” Copia Certificada de Contrato de Opción A Compra-Venta, expedida por la Notaría Pública de Cabudare del Municipio Palavecino, Estado Lara, la cual quedó inserta en los Libros de Autenticaciones de esa Notaria Pública bajo el Nº 14, Tomo 51 del año 2006.
• Marcado “B” Informe Técnico de Tasación, del Inmueble constituido por el (01) Apartamento objeto de esta partición.
• Marcada “F” Copia Simple de Sentencia de Divorcio 185-A de las personas de PABLO GERARDO ASUAJE VALENZUELA Y AURORA RAMONA CARMONA HERRERA, identificados allí.
• Marcado “H” Depósitos realizados a Aurora Ramona Carmona Herrera.
• Marcado “H.1” Boucher de Pago del Banco Mercantil, de fecha 16 de Junio de 2006, N° 000000407382813 de Bs. 3.600.000,00.
• Marcado “H.2” Boucher de Pago del Banco Mercantil, de fecha 02 de Marzo de 2006, N° 000000399572612 de Bs. 2.000.000,00
• Marcado “H.3” Boucher de Pago del Banco Mercantil, de fecha 29 de Marzo de 2006, N° 000000399571960 de Bs. 3.000.000,00.
• Marcado “H.4” Boucher de Pago del Banco Mercantil, de fecha 30 de Abril de 2006, N° 000000403694596 de Bs. 300.000,00.
• Marcado “H.5” Boucher de Pago del Banco Mercantil, de fecha 28 de Abril de 2006, N° 000000403669131 de Bs. 400.000,00.
• Marcado “H.6” Boucher de Pago del Banco Mercantil, de fecha 28 de Septiembre de 2006, N° 000000430088178 de Bs. 900.000,00.
• Marcado “H.7” Boucher de Pago del Banco Mercantil, de fecha 28 de Julio de 2006, N° 000000436408302 de Bs. 200.000,00.
• Marcado “H.8” Boucher de Pago del Banco Mercantil, de fecha 28 de Julio de 2006, N° 000000436408299 de Bs. 1.000.000,00.
• Marcado “H.9” Boucher de Pago del Banco Mercantil, de fecha 30 de Noviembre de 2006, N° 000000445554322 de Bs. 800.000,00.
• Marcado “H.10” Boucher de Pago del Banco Mercantil, de fecha 10 de Noviembre de 2006, Nº 0000000445449056 de Bs. 6.000.000,00.
• Marcado “H.11” Boucher de Pago del Banco Mercantil, de fecha 30 de Octubre de 2006, N° 000000441329347 de Bs. 900.000,00.
• Marcado “H.12” Boucher de Pago del Banco Mercantil, de fecha 29 de Septiembre de 2007, N° 000000502388089 de Bs. 500.000,00.
• Marcado “H.13” Boucher de Pago del Banco Mercantil, de fecha 01 de Septiembre de 2007, N° 000000490292682 de Bs. 350.000,00.
• Marcado “H.14” Boucher de Pago del Banco Mercantil, de fecha 15 de Marzo de 2007, N° 000000466756821 de Bs. 150.000,00.
• Marcado “H.15” Boucher de Pago del Banco Mercantil, de fecha 14 de Diciembre de 2007, N° 000000510921779 de Bs. 2.200.000,00.
• Marcado “H.16” Boucher de Pago del Banco Mercantil, de fecha 30 de Noviembre de 2007, N° 000000510604981 de Bs. 2.300.000,00.
• Marcado “H.17” Boucher de Pago del Banco Mercantil, de fecha 06 de Noviembre de 2007, N° 000000484060346 de Bs. 4.300.000,00.
• Marcado “H.18” Boucher de Pago del Banco Mercantil, de fecha 30 de Abril de 2007, N° 000000473664924 de Bs. 350.000,00.
• Marcado “H.19” Boucher de Pago del Banco Mercantil, de fecha 01 de Marzo de 2007, N° 000000463432313 de Bs. 2.500.000,00.
• Marcado “H.20” Boucher de Pago del Banco Mercantil, de fecha 28 de Agosto de 2008, N° 000000550173840 de Bs. 600,00.
• Marcado “H.21” Boucher de Pago del Banco Mercantil, de fecha 03 de Agosto de 2008, N° 000000548415136 de Bs. 600,00.
• Marcado “H.22” Boucher de Pago del Banco Mercantil, de fecha 18 de Junio de 2008, N° 000000543134603 de Bs. 120,00.
• Marcado “H.23” Boucher de Pago del Banco Mercantil, de fecha 30 de Marzo de 2008, N° 000000529978976 de Bs. 500,00.
• Marcado “H.24” Boucher de Pago del Banco Mercantil, de fecha 14 de Enero de 2008, N° 000000506097295 de Bs. 1.000,00.
• Marcado “H.25” Boucher de Pago del Banco Mercantil, de fecha 17 de Octubre de 2008, N° 000000624062282 de Bs. 500,00.
• Marcados “I” Depósitos efectuados a Marhylda Paulina Asuaje Carmona
• Marcados “I.1” Boucher de Pago del Banco Mercantil, de fecha 12 de Agosto de 2013, N° 15394327 de Bs. 500,00.
• Marcados “I.2” Boucher de Pago del Banco Mercantil, de fecha 12 de Agosto de 2013, N° 15394328 de Bs. 200,00.
• Marcados “I.3” Boucher de Pago del Banco Mercantil, de fecha 26 de Agosto de 2013, N° 15122187 de Bs. 1.000,00.
• Marcados “I.4” Boucher de Pago del Banco Mercantil, de fecha 11 de enero de 2012, Nº 012011104700138 de Bs. 4.000,00.
• Marcados “I.5” Boucher de Pago del Banco Mercantil, de fecha 30 de Enero de 2012, Nº 012013042230113 de Bs. 2.000,00.
• Marcados “I.6” Boucher de Pago del Banco Mercantil, de fecha 27 de Febrero de 2012, Nº 012022797510266 de Bs. 2.000,00.
• Marcados “I.7” Boucher de Pago del Banco Mercantil, de fecha 14 de marzo de 2012, Nº 0120314369900190 de Bs. 500,00.
• Marcados “I.8” Boucher de Pago del Banco Mercantil, de fecha 26 de marzo de 2012, Nº 0120032633400083 de Bs. 2.000,00.
• Marcados “I.9” Boucher de Pago del Banco Mercantil, de fecha 26 de abril de 2012, Nº 012042697420056 de Bs. 2.000,00.
• Marcados “I.10” Boucher de Pago del Banco Mercantil, de fecha 03 de mayo de 2012, Nº 012050397370029 de Bs. 380,00.
• Marcados “I.11” Boucher de Pago del Banco Mercantil, de fecha 17 de mayo de 2012, Nº 0120518224550021 de Bs. 500,00.
• Marcados “I.12” Boucher de Pago del Banco Mercantil, de fecha 24 de mayo de 2012, Nº 0120052424600065 de Bs. 2.500,00.
• Marcados “I.13” Boucher de Pago del Banco Mercantil, de fecha 26 de junio marzo de 2012, Nº 012062624640006 de Bs. 2.000,00.
• Marcados “I.14” Boucher de Pago del Banco Mercantil, de fecha 06 de julio de 2012, Nº 012070604720069 de Bs. 500,00.
• Marcados “I.15” Boucher de Pago del Banco Mercantil, de fecha 12 de julio de 2012, Nº 012071204700134 de Bs. 500,00.
• Marcados “I.16” Boucher de Pago del Banco Mercantil, de fecha 26 de julio de 2012, Nº 012072604720200 de Bs. 400,00.
• Marcados “I.17” Boucher de Pago del Banco Mercantil, de fecha 03 de septiembre de 2012, Nº 012090304700128 de Bs. 2.400,00.
• Marcados “I.18” Boucher de Pago del Banco Mercantil, de fecha 10 de agosto de 2012, Nº 012081004720115 de Bs. 2.000,00.
• Marcados “I.19” Boucher de Pago del Banco Mercantil, de fecha 20 de septiembre de 2011, Nº 011092097500017 de Bs. 1.000,00.
• Marcados “I.20” Boucher de Pago del Banco Mercantil, de fecha 07 de octubre de 2011, Nº 011100742230031 de Bs. 3.000,00.
• Marcados “I.21” Boucher de Pago del Banco Mercantil, de fecha 07 de octubre de 2011, Nº 011111124640077 de Bs. 2.000,00.
• Marcados “J” Copia de Acuerdo posteriormente homologado por el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes suscrito en fecha 25 de junio de 2010 en sede del Ministerio Público Fiscalía Nº 14, entre PABLO GERARDO ASUAJE VALENZUELA y AURORA RAMONA CARMONA HERRERA, identificados allí, en la cual la madre de las hijas MARHYLDA PAULINA y CAMILA ANTONIETA cedió la Custodia por término indefinido en esa fecha. Con la evacuación de esta prueba se pretende probar que la ciudadana al ceder la Custodia de sus hijas, asumía las cargas correspondientes al apartamento (Gastos de Condominio, Crédito Hipotecario Banco Mercantil, Servicios Públicos e Impuesto Inmobiliario) objeto de la partición, toda vez que para el demandado sería injusto asumir todas las cargas que le correspondían a AURORA RAMONA CARMONA HERRERA, distintas a los gastos de sus hijas. Máxime que el ciudadano GUILLERMO JOSÉ BARRETO BRICEÑO, estableció primeramente domicilio y posteriormente domicilio conyugal en la dirección del apartamento objeto de partición.
• Marcado “K” Gastos de Alquiler Arivana:
• Marcado “K.1” Contrato de Arrendamiento entre Nancy Leonor Hernández Pérez y Pablo Asuaje de fecha 30 de Junio de 2009.
• Marcado “K.2” Contrato de Arrendamiento entre Nancy Leonor Hernández Pérez y Pablo Asuaje de fecha 27 de Julio de 2010.
• Marcado “K.3” Factura Fiscal Nº 0118 correspondiente al Canon de Arrendamiento de fecha 04 de Enero 2010.
• Marcado “K.4” Factura Fiscal Nº 0127 correspondiente al Canon de Arrendamiento de fecha 02 de Febrero de 2010.
• Marcado “K.5” Factura Fiscal Nº 0137 correspondiente al Canon de Arrendamiento de fecha 03 de Marzo de 2010.
• Marcado “K.6” Factura Fiscal Nº 0153 correspondiente al Canon de Arrendamiento de fecha 03 de Abril de 2010.
• Marcado “K.7” Factura Fiscal Nº 0159 correspondiente al Canon de Arrendamiento de fecha 30 de Abril de 2010.
• Marcando “K.8” Factura Fiscal Nº 0171 correspondiente al Canon de Arrendamiento de fecha 31 de Mayo de 2010.
• Marcado “K.9” Factura Fiscal Nº 0050 correspondiente al Canon de Arrendamiento de fecha 25 de Junio de 2010.
• Marcado “K.10” Factura Fiscal Nº 0177 correspondiente al Canon de Arrendamiento de fecha 29 de Junio de 2010.
• Marcado “K.11” Factura Fiscal Nº 0176 correspondiente al Canon de Arrendamiento de fecha 29 de Junio de 2010.
• Marcado “K.12” Factura Fiscal Nº 0187 correspondiente al Canon de Arrendamiento de fecha 02 de Agosto de 2010.
• Marcado “K.13” Factura Fiscal Nº 0195 correspondiente al Canon de Arrendamiento de fecha 01 de Septiembre de 2010.
• Marcado “K.14” Factura Fiscal Nº 0207 correspondiente al Canon de Arrendamiento de fecha 04 de Octubre de 2010.
• Marcado “K.15” Factura Fiscal Nº 0229 correspondiente al Canon de Arrendamiento de fecha 05 de Enero de 2011.
• Marcado “K.16” Factura Fiscal Nº 0236 correspondiente al Canon de Arrendamiento de fecha 01 de Febrero de 2011
• Marcado “K.17” Factura Fiscal Nº 0213 correspondiente al Canon de Arrendamiento de fecha 01 de Noviembre de 2010.
• Marcado “K.18” Factura Fiscal Nº 0221 correspondiente al Canon de Arrendamiento de fecha 03 de Diciembre de 2010.
• Marcado “K.19” Factura Fiscal Nº 0257 correspondiente al Canon de Arrendamiento de fecha 04 de Abril de 2010.
• Marcado “K.20” Factura Fiscal Nº 0269 correspondiente al Canon de Arrendamiento de fecha 02 de Mayo de 2011.
• Marcado “K.21” Factura Fiscal Nº 0282 correspondiente al Canon de Arrendamiento de fecha 01 de Junio de 2011.
• Marcado “K.22” Factura Fiscal Nº 0296 correspondiente al Canon de Arrendamiento de fecha 01 de Julio de 2011.
• Informe de la corporación BEL.
Adminiculando el acervo probatorio debidamente admitido y evacuados en las oportunidades correspondientes entre los que denotan algunos medios probatorios documentales tales como: copia certificada de la sentencia de divorcio 185-A, así como copias certificadas de documentos de propiedad de los bienes inmueble consistentes en un Inmueble que sirvió de domicilio conyugal, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 2006, anotado bajo el Nº 16, Folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Quinto (35°), Cuarto Trimestre de 2006, constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 2-F, ubicado en el segundo piso del Edificio Torre Norte, del Conjunto Residencial “San Antonio I”, en la ciudad de Cabudare, Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, y del vehículo Toyota Camry que cursa a los autos, adquirido durante el matrimonio, los cuales irrefutablemente son bienes adquiridos durante la unión conyugal de los ciudadanos Aurora Ramona Carmona Herrera y Pablo Gerardo Asuaje Valenzuela, y por ende objeto de la presente partición, valorados igualmente el resto de documentos probatorios traídos al proceso por ambas partes, de los cuales se evidencia la existencia de bienes muebles e inmuebles adquiridos previamente por cada comunero, los cuales conforme al derecho positivo vigente y a las normas up supra señaladas mal podrían ser objeto de la presente liquidación conyugal, pruebas que fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, evacuadas en la audiencia de juicio y valoradas conforme a la libre convicción razonada, con las cuales quedó probada la existencia de la unión matrimonial y su posterior disolución mediante sentencia judicial, por lo cual hace procedente la partición de la comunidad alegada, pero haciendo la salvedad que la parte demandada reconviniente no probo que todos los bienes señalados en su escrito de contestación a la demanda formaran parte de la comunidad conyugal de bienes quedando desvirtuada la posible reformulación de la comunidad conyugal con respecto al vehículo marca Toyota, modelo Yaris, color azul, placas KBN-66J y el pago de las deudas de los gastos de condominio en virtud que las misma son propias del mantenimiento del bien de la comunidad, los cuales no forma parte de la comunidad conyugal; conforme a toda la fundamentación y argumentación realizada en la motiva del presente fallo se hace forzoso para esta jurisdicente declarar parcialmente con lugar la presente demanda y así se establece.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
En el caso concreto, la parte actora promovió medios probatorios documentales tales como: copias certificadas de los documentos de propiedad de los bienes muebles e inmuebles objeto de la presente partición y copia certificada de sentencia de divorcio, pruebas que fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, evacuadas en la audiencia de juicio y valoradas conforme a la libre convicción razonada, con las cuales quedó probada la existencia de la unión conyugal y su posterior extinción mediante sentencia judicial, por lo cual hace procedente la partición de la comunidad alegada sin incluir los pagos de condominios de los cuales considera quien juzga como cargas comunes de los exconyuges, conforme a toda la fundamentación y argumentación realizada en la motiva del presente fallo se hace forzoso para esta jurisdicente declarar parcialmente con lugar la presente demanda y así se establece.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, de conformidad con el artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “L” y 8, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 768 del Código Civil y los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de LIQUIDACION Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD, incoada por la ciudadana AURORA RAMONA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.862.684 en contra del ciudadano PABLO GERARDO ASUAJE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.581.904. En consecuencia se declaran como bienes de la comunidad conyugal:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la partición de los bienes ya acordados en homologación realizada en la presente causa referente a 1.- inmueble que sirvió de domicilio conyugal cursante en autos, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 2006, anotado bajo el N° 16, Folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Quinto (35°), Cuarto Trimestre de 2006, constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 2-F, ubicado en el segundo piso del Edificio Torre Norte, del Conjunto Residencial “San Antonio I”, en la ciudad de Cabudare, Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, cuyos linderos y características se dan acá por reproducidos. 2.-Un vehículo Marca Toyota Modelo Camry, año 1993, color Blanco, Clase automóvil tipo sedan, serial carrocería 4T1VK13E7PUO58120, placa EAA-15A.
SEGUNDO: 1.- Se Declara SIN LUGAR la solicitud de partición del vehículo marca Toyota, modelo Yaris, color azul, placas KBN-66J. 2.- El pago de las deudas de los gastos de condominio en virtud que las misma son propias del mantenimiento del bien de la comunidad.
En tal sentido una vez quede firme la presente sentencia se remitirá al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito de Protección para su ejecución y en consecuencia se fije fecha para la celebración de la audiencia especial para nombrar el partidor a quien se le advierte, que dicha partición deberá versar sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) adjudicado para cada uno de los antes nombrados ciudadanos.
Regístrese y Publíquese. Expídanse las copias certificadas que las partes interesadas soliciten.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, DOS (02) de Marzo de 2017. Años 206° y 158°
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00125 -2017, siendo las 01:30 pm.-
La Secretaria
MJPQ/Abg. Robersi.-
KP02-V-2013-000350
PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL
22/02/2017
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