REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, DOS (02) de Marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2011-0001297

DEMANDANTE: EURIDIS KARINA YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.847.152 y de este domicilio.
DEMANDADA: CARMEN MARIELA BELLO DE ARMAS, venezolana, mayor de edad y de este domicilio.
BENEFICIARIA: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Fecha de nacimiento 12-10-2010
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 25-06-2015.
MOTIVO: “INQUISICION DE PATERNIDAD” – Declaración de terminado.
DERECHOS PROTEGIDOS: DEBIDO PROCESO.
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De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se constata que la ciudadana EURIDIS KARINA YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.847.152 y de este domicilio, introdujo en fecha trece (13) de abril de 2011 demanda de Inquisición de Paternidad, la cual se admitió por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha quince (15) de abril de 2011.
Riela al folio cuarenta y nueve (49) consignación del edicto publicado en el diario “EL INFORMADOR”.
Por auto de fecha veintidós (22) de enero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución dejo constancia que la parte demandada fue notificada. Seguidamente se fijo audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día veintiuno (21) de febrero de 2013.
En fecha seis (06) de febrero de 2013, el tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y para dar contestación a la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, seguidamente se incorporaron los medios probatorios y se admitió la prueba heredobiológica a través de IVIC. En fecha veintiuno (21) de mayo de 2013 se da por concluida la fase de sustanciación y se ordeno remitir las actas del presente asunto al Tribunal de Juicio.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Reservada de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día catorce (14) de julio de 2015, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, quien no compareció al acto declarándose desierto el mismo.
En la oportunidad antes señalada fijada para la realización de la audiencia de Juicio se dejo constancia de la incomparecencia de las partes demandante y demandados, ni por si ni por medio de apoderado judicial; verificándose que no costa en autos el resultado de la toma de la prueba de ADN, se acuerda Suspender el presente asunto, hasta tanto conste en autos las resultas de la referida prueba, se ordena la práctica de la prueba heredo biológica en el laboratorio de la Unidad Técnica Pericial de la Defensa Publica.
Reanudándose la causa en fecha veinticuatro (24) de enero de 2017, y se fija oportunidad para celebrar el juicio para el día veintiuno (21) de febrero de 2017.
Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto y verificado como ha sido el trámite del mismo en virtud del tiempo transcurrido sin obtener los resultados de las prueba ordenado practicar en este Juicio, siendo ordenada practicar desde el día 25/02/2013, librando los oficios solicitando la cita que corresponde para la realización de la prueba hematológica y heredobiológica ante el Laboratorio del IVIC posteriormente ante el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), posteriormente en fecha 14/07/2015, fue ordenado nuevamente de la prueba y el cambio del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
Por lo antes expuesto, se constata que el demandante no ha realizado ningún acto de procedimiento que haga presumir en quien juzga la voluntad de continuar con el procedimiento hasta el pronunciamiento de ley, es decir la obtención en definitiva de un fallo por parte de este Tribunal; encontrándose así, la causa paralizada al no haber realizado la parte actora ningún acto procesal dirigido a impulsar el presente procedimiento.
Ahora bien las partes que inicien un proceso judicial, por sentirse afectados en sus derechos, deben en todo momento cumplir con los actos del procedimiento, es decir tener interés procesal en la causa a fin de que el juez, deduzca la voluntad del accionante de impulsar y obtener con prontitud una decisión, dado que no comparecieron a ninguna de las audiencias durante el proceso, Si bien es cierto, la parte actora en la presente causa acudió a la audiencia de Sustanciación, donde se requirió oportunidad para la realización de la prueba heredobiológica a través Laboratorio del IVIC, siendo que en fecha veinte (20) de marzo de 2014, se observo de las actas procesales, fue la última actuación por la parte demandante, demostrando no tener interés procesal, en cuanto a la inquisición de paternidad, ya que se evidencia el incumplimiento de presentarse a la realización de la prueba de ADN ordenada por este Tribunal, imposibilitando que la presente causa llegue a término a través de una sentencia definitiva.
Verificado como ha sido los extremos legales necesarios para declarar terminado y en ocasión a la falta de impulso procesal mostrado por la parte actora, Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a” la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE INQUISICION DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana EURIDIS KARINA YÉPEZ, identificada en autos, en contra de la ciudadana CARMEN MARIELA BELLO DE ARMAS, plenamente identificada en autos.
Asimismo dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho.
Se hace saber al demandante, que podrá volver a proponer la solicitud una vez transcurridos 90 días después de la firmeza del presente asunto, toda vez que en este fallo no hay pronunciamiento al fondo de la pretensión.
Regístrese y Publíquese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los DOS (02) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2.017).
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00126-2017 y se publicó siendo las 1:00 p.m.

LA SECRETARIA,

MJPQ / Abg. Robersi
Asunto: KP02-V-2011-001297
Motivo: Inquisicion de Paternidad