REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, DIECISIETE (17) de Marzo de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-000699

DEMANDANTE: JAIRO RAFAEL GONZALEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 5.686.342, y de este domicilio.
DEMANDADA: NAYLET COROMOTO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V- 7.403.017, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: La adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , venezolano, de diecisiete (17) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 20-01-2000.
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 02/03/2017.
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO” – Declaración de terminado por aplicación del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
DERECHOS PROTEGIDOS: DEBIDO PROCESO.


Se inició el presente juicio por demanda que por Divorcio Contencioso interpusiera el ciudadano JAIRO RAFAEL GONZALEZ CARRERO, ya identificado, en contra de su cónyuge, la ciudadana NAYLET COROMOTO SUAREZ, igualmente identificada, con fundamento en EL artículo 185, ordinal1, 2 y 3 del Código Civil.
En fecha 06 de Mayo de 2015, es admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la demandada en el presente procedimiento y a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Certificadas las notificaciones, se fija oportunidad para la celebración del Acto Único de Reconciliación, para el día 27 de Julio de 2015, a las 10:30 a.m., dejando constancia de la presencia de la parte actora y así como de la parte demandada, manifestando el actor su deseo de insistir en el presente procedimiento. Posteriormente, en fecha 28 de Julio de 2015, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 16 de septiembre de 2015, a las 09:30 a. m.
En fecha 10 de agosto de 2015, la ciudadana ISAMAR APOSTOL SILVA venezolana, mayor de edad, impre-Abogado Nro. 242.802, Apoderada Judicial de NAYLET COROMOTO SUAREZ consigno contestación de la demanda de divorcio.
Obra al folio cuarenta y ocho (F. 48) del presente asunto, auto mediante el cual el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En oportunidad fijada se celebró Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, Asimismo y por cuanto se desprende del escrito de contestación de la demanda que la parte demandada ciudadana Naileth Coromoto Suárez, ejerció su derecho a reconvenir, en consecuencia este Tribunal, de conformidad con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, acuerda reponer la causa al estado del pronunciamiento de la admisión de la reconvención interpuesta.
En fecha 15 de octubre de 2015, es admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se hace saber a la parte demandante reconvenida que debe dar contestación a la presente reconvención dentro de los cinco (05) días hábiles siguiente en el presente auto y se fijo nueva oportunidad para la audiencia de sustanciación para el día 27 de octubre de 2015.
Obra al folio cincuenta y tres (F. 53) del presente asunto, auto mediante el cual el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En oportunidad fijada se celebró Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, en la cual se incorporaron las pruebas promovidas por la parte actora, declarándose concluida la fase de sustanciación mediante audiencia celebrada en fecha 14 de diciembre de 2015.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 17 de marzo de 2017, a las 08:45 a. m., Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, quienes no comparecieron al acto, declarándose desierto el mismo.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la inasistencia de la parte actora, ni por si ni mediante apoderado judicial que la representare. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni mediante apoderado judicial que lo representare; por tal motivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dictó el dispositivo del fallo según los preceptos del artículo 522 ejusdem, declarándose DESISTIDA la demanda de divorcio.
Con esos antecedentes, éste órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la parte actora no hizo acto de presencia a la audiencia oral y pública de juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en la presente acción de divorcio contencioso.
El artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su primer aparte señala:
Artículo 522: “Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes….”.

Al respecto la doctrina ha señalado que el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se constató la inasistencia de la parte actora a la audiencia oral y pública de juicio, por lo tanto, este órgano subjetivo jurisdiccional debe impartir su fallo y declarar desistida la presente demanda, instaurada por el ciudadano JAIRO RAFAEL GONZALEZ CARRERO. Y así se establece.
De la interpretación del citado artículo emerge que la consecuencia jurídica de la inasistencia de la parte demandante a la audiencia de juicio es sancionada por la ley con la declaratoria de desistimiento del procedimiento; como quiera que en el caso que nos ocupa se ha configurado el supuesto de hecho, al verificarse que tanto el demandante como la parte demandada no se presentaron el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de juicio, es por lo que, no queda a esta jurisdicente otra opción que adjudicarle la consecuencia jurídica establecida; es decir: declarar el desistimiento del presente procedimiento y terminado el proceso. Se advierte a las partes que con la declaratoria de desistimiento se extingue la instancia, pero la demandante puede volver a presentar la demanda, transcurrido que sea un mes de la declaratoria de firmeza de la presente decisión.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA DESISTIDA la presente demanda de divorcio incoada por el ciudadano JAIRO RAFAEL GONZALEZ CARRERO, ya identificado, en contra de su cónyuge, la ciudadana NAYLET COROMOTO SUAREZ, igualmente identificada,, y en consecuencia, extinguida la instancia, pudiendo el demandante volver a intentar la demanda transcurrido un mes de la presente sentencia.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 157º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00185-2017 y se publicó siendo las 10:52 a.m.
LA SECRETARIA,



MJPQ// Abg. Eduardo Jiménez
ASUNTO: KP02-V-2015-000699
Motivo: Divorcio Contencioso