REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, 16 de marzo de 2017
Años: 205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2016-000301
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DEMANDANTE: JOSE GREGORIO MENDOZA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.352.742.
DEMANDADA: GLORYS MAYRA CORDERO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.978.993, de éste domicilio.
HIJAS: IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad.
FECHAS DE NACIMIENTO: 19-03-2012
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 12-01-2017
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA NUTRICION Y SUPERVIVENCIA, A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y CON LA MADRE
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Por recibido el presente expediente en fecha 10 de febrero de 2016, del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA MUJICA, ya identificado en contra de su cónyuge, ciudadana GLORYS MAYRA CORDERO RIVERO, con fundamento en el artículo 185 del código civil, concatenado con el siguiente criterio jurisprudencial sala de casación social en decisión Nro. 192 del 26 de julio de 201 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Caliman Ramos).
La presente demanda fue admita por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 19 de febrero de 2016 se acordó la notificación de la demandada, así como también se ordenó la notificación del Ministerio público.
Certificada la Boleta de Notificación de la demandada, el tribunal fijó oportunidad para la audiencia reconciliatoria; en fecha 21 de junio de 2016 se celebró la reunión conciliatoria con la asistencia de la parte actora y la parte demandada, no lográndose la reconciliación. Se da por concluida la fase de mediación.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación para el día 20 de julio de 2016.
EL ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA MUJICA presentó escrito de pruebas en fecha 06 de julio de 2016.
El tribunal dejo constancia de la preclusión del lapso para promover pruebas y presentar escrito de contestación.
En fecha 20 de julio de 2016, se celebró la audiencia de sustanciación y seguidamente se incorporaron los medios probatorios documentales y las pruebas testifícales. Dando por concluida la fase de sustanciación en la misma fecha.
Recibe el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, fijándose la audiencia oral de juicio, así como también se emplazó a las partes para venir acompañados del beneficiario de las Instituciones Familiares de autos a fin de ser escuchados.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación y Ejecución cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificado en la dirección aportada por la demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las partes comparecieron al acto reconciliatorio sin posibilidad de una reconciliación, asimismo no asistieron a la audiencia de sustanciación, la parte actora presentó escrito promovió pruebas; la parte demandante asistió a la Audiencia Oral de Juicio.
SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, esta juzgadora aprecia que la niña IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, NO compareció a los fines de manifestar su opinión en la presente causa. De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho y en la fecha pautada la adolescente de autos no asistió al acto fijado, sin embargo, esta juzgadora por cuanto resulta inconveniente al Interés superior de la beneficiaria de autos, posponer aún más la decisión, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la beneficiaria, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros. Así se establece.
TERCERO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejo constancia de la comparecencia presente la parte actora, ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.352.742, asistido por las abogadas WENDY RODRIGUEZ y ANA VERGARA, inscritas en el I.P.S.A bajo los N°s 131.424 y 234.122; por una parte; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana GLORYS MAYRA CORDERO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.978.993, ni por si ni mediante apoderado judicial que la representare. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de las partes, a los fines de demostrar la existencia del vínculo matrimonial entre el demandante y la demandada, marcado con la letra A.
2. Copia certificada del acta de nacimiento de la beneficiaria, a los fines de demostrar que el demandante procreo un hijo con la demandada, marcada con la letra B. De la cual se evidencia la filiación con las partes del proceso, y la competencia del Tribunal para el conocimiento de la causa
Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

TESTIMONIALES: Las testimoniales de los ciudadanos EDUIN GREGORIO PEREZ SANCHEZ, EFRAIN PEREZ, MARIANNY ELIZABETH PERNALETE RORIGUEZ, OVERLI MERCEDEZ DIAZ PALACIOS Y MERCEDES DEL CARMEN PALACIOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.547.976, V-4.198.696, V-23.489.123 y V-7.332.696 respectivamente quienes afirmaron y fueron contestes que conocen a las partes intervinientes en el presente proceso, asimismo señalo que las partes se encuentran casados y separados desde hace un tiempo.
De las deposiciones de los testigos esta juzgadora observa que las afirmaciones realizadas son de conocimiento directo de los mismos, por lo tanto esta juzgadora les dará el valor respectivo conforme a la libre convicción razonada y las otras pruebas que rielan en autos.
Ahora bien, concordados los elementos del proceso, así como las pruebas evacuadas por el actor, sin que la parte demandada hubiese opuesto alguna defensa o promovido medio alguno de prueba que contradiga lo alegado y probado en autos por la parte actora, se hace necesario aplicar el criterio contenido en la decisión Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de disolver el vinculo conyugal que existe entre las partes. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.(…) subrayado de este Tribunal.
A propósito del derecho de accionar que asiste a los cónyuges en este procedimiento, la llamada tutela judicial efectiva, se materializa al establecer que la justicia será expedita, sin dilaciones ni formalismos, y siendo que en el libelo de esta causa se evidencia que la instituciones familiares han sido claramente establecidas por las partes, no considera, quien aquí juzga, que existe una circunstancia que amenace con afectar los derechos e intereses de las beneficiarias de autos y así se declara.
Ahora bien, en relación a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA de la niña IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la ejercerá la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre JOSE GREGORIO MENDOZA MUJICA a su hija, se fija en la cantidad de TREINTA MIL V BOLIVARES (Bs. 30.000) MENSUALES, cantidad que deberá ser depositada los primeros cinco días de cada mes en una cuenta bancaria a nombre de la madre Nº 0163-0322-46-3221000603 del banco Tesoro, siendo que los demás gastos que requiera la beneficiaria serán cubiertos de manera equitativa por ambos progenitores. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece de manera amplia siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso, estudio y recreación del niño de marras.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo Primero literal “j”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO en aplicación a la sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; en virtud del incumplimiento de los deberes conyugales se disuelve el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.352.742, y GLORYS MAYRA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.978.993, por ante el Registro Civil de la parroquia Unión del municipio Iribarren del estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ese despacho, en fecha 21 de mayo del 2010 bajo el Nº 181.
SEGUNDO: Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA de la niña IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la ejercerá la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre JOSE GREGORIO MENDOZA MUJICA a su hija, se fija en la cantidad de TREINTA MIL V BOLIVARES (Bs. 30.000) MENSUALES, cantidad que deberá ser depositada los primeros cinco días de cada mes en una cuenta bancaria a nombre de la madre Nº 0163-0322-46-3221000603 del banco Tesoro, siendo que los demás gastos que requiera la beneficiaria serán cubiertos de manera equitativa por ambos progenitores. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece de manera amplia siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso, estudio y recreación del niño de marras.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias que las partes soliciten
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2017.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA PEREIRA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00176-2017, siendo las 09:00 am.-

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA PEREIRA

KP02-V-2016-000301
MJPQ/Abo. Eduardo Jiménez.
Motivo: Divorcio Contencioso