REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, quince (15) de marzo de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2012-003394
DEMANDANTE: MARY ELENA VIRGUEZ FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.610.588.
DEMANDADO: JOSE ULISES RUIZ RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V-12.435.846.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, niño de ocho (08) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 18-12-2008.
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 27-11-2014.
MOTIVO: “INQUISICION DE PATERNIDAD”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA IDENTIDAD Y A CONOCER A SUS VERDADEROS PADRES.
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Por recibido el presente expediente en fecha 26 de octubre de 2012, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de Inquisición de Paternidad interpuesta por la ciudadana MARY ELENA VIRGUEZ FREITEZ, ya identificada, donde solicita se establezca la filiación paterna de su hijo IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, niño de ocho (08) años de edad, con relación al ciudadano JOSE ULISES RUIZ RAMIREZ, igualmente identificado, por cuanto el mismo no ha hecho el reconocimiento voluntario del mencionado beneficiario.
En fecha 30 de octubre de 2012, es admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento, librar un Edicto a ser publicado en un diario de mayor circulación regional.
Consta a los folios siete y ocho (F. 07 y 08) del presente asunto, la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por un tercero en nombre del demandado.
En fecha 21 de noviembre de 2012, el ciudadano JOSE ULISES RUIZ RAMIREZ asistido por el Abg. Rafael Goudeth consigna Escrito de contestación a la demanda.
En fecha 17 de diciembre de 2012, la ciudadana MARY ELENA VIRGUEZ FREITEZ consigna edicto publicado en el diario el informador en fecha catorce (14) de diciembre de 2012.
En fecha 15 de enero de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso del edicto publicado.
Certificada la boleta de notificación, el Tribunal fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el día 19 de febrero de 2013. Riela al folio veintidós (F. 22)
En fecha 23 de enero de 2013, la ciudadana MARY ELENA VIGUEZ FREITEZ consiga escrito de pruebas. En folios 03 y anexos A, B, C, E en 01 folio c/u., D en 02 folios, E en 02 folios con sobre manila.
En fecha 08 de febrero de 2013, venció el lapso para promover y evacuar pruebas asi como la contestación a la demanda.
En fecha 19 de febrero de 2013, se celebró la Audiencia de Sustanciación, se deja constancia de la presencia se deja constancia de la presencia de la ciudadana MARY ELENA VIRGUEZ FREITEZ, titular de la cedula de identidad numero 9.610.588, debidamente asistida de la abogado Morella José Hernández, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 102.257. Se deja constancia que el ciudadano JOSE ULISES RUIZ RAMIREZ, ya identificado no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que le representare. Constatada como fue la asistencia de la parte actora, se procede a incorporar sus medios probatorios, admitiendo los siguientes:
DOCUMENTALES:
Copia certificada de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Concepción de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
• Convenimiento privado de las partes MARY ELENA VIRGUEZ FREITEZ Y JOSE ULISES RUIZ RAMIREZ, de fecha 12 de noviembre del 2012, asistidos cada uno de sus abogados, de dicha prueba se desprende: el reconocimiento del ciudadano JOSE ULISES RUIZ RAMIREZ.
• factura jurídica número 00209026, numero de control 000104538 emitida por CLI Laboratorio C.A. de fecha 13 de noviembre del 2012 a nombre del ciudadano JOSE ULISES RUIZ RAMIREZ, donde se recogieron las muestras de sangre para ser llevadas al laboratorio Genomik C.A. de dicha prueba se desprende el pago realizado por el ciudadano JOSE ULISES RUIZ RAMIREZ al CLI laboratorio C.A. para la realización de la prueba de paternidad (TRIO).
• Convenio privado de las partes MARY ELENA VIRGUEZ FREITEZ Y JOSE ULISES RUIZ RAMIREZ, de fecha 14 de noviembre del 2012, asistidos cada uno de sus abogados, de dicha prueba se desprende: el reconocimiento de cada una de las partes de haberse realizado de manera voluntaria la prueba de ADN a los folios útiles comprobante electrónico del Banco BBVA PROVINCIAL de la cuenta número 0108-0119-26-02-0200078826, perteneciente a la ciudadana MARY ELENA VIRGUEZ, correspondiente al mes de noviembre del año 2012.
• tres folios útiles resultado de la prueba de ADN, del laboratorio GENOMIK C.A. realizada de manera voluntaria entre las partes.
un folio útil , resultado de la prueba de ADN, del laboratorio GENOMIK C.A. realizada de manera voluntaria entre las partes el ciudadano JOSE ULISES RUIZ RAMIREZ, la ciudadana MARY ELENA VIRGUEZ FREITEZ, y el niño IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, según muestras recogidas por el laboratorio CLI Laboratorio C.A. en sobre sellado dirigido al ciudadano JOSE ULISES RUIZ RAMIREZ.
TESTIMONIALES:
• Las testimóniales de los ciudadanos 1.- VASQUEZ PONCE BARBARA CAROLINA Y TORREALBA DE TORRELLES ELAINE LISBETH, titular de la cedula de identidad numero 13.036.794 y 9.619.850 respectivamente”.
Visto que no hay necesidad de materializar prueba alguna, se ordena dar por terminada la fase de sustanciación y en consecuencia se ordena remitir la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 02 de mayo de 2013, a las 02:00 p. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem. Una vez llegada la fecha por la realización de la audiencia se ordeno reponer la causa al estado de admisión de la demanda por cuanto no hubo control de la prueba y no estuvo notificada la fiscal de ministerio publico a los fines de garantizar a estabilidad de los juicio, a través de sentencia publicada en fecha tres (03) de mayo de 2013. Dejándose constancia en fecha trece (13) de mayo de 2013, fue declarada firme. Posteriormente en fecha veintidós (22) de mayo de 2013 al parte actora apelo de la sentencia anteriormente señalada seguidamente la misma ciudadana solicito que sea admitida la demanda.
En fecha 17 de junio de 2013, fue admitida en el tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de JULIO de 2013, la ciudadana MARY ELENA VIRGUEZ FREITEZ consigna edicto publicado en el diario el informador en fecha 27 de junio de 2013.
En fecha 04 de julio de 2013, consta en auto la consignación de la boleta de notificación de la fiscal décimo cuarta del ministerio público y del demandado riela en folio (f 76, 77, 78 y 79) respectivamente.
Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso del edicto publicado venció el día 18 de julio de 2013.
Certificada la boleta de notificación, el Tribunal fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el día 01 de noviembre de 2013 a las 8:30 a.m.
En fecha 09 de octubre de 2013, la ciudadana MARY ELENA VIGUEZ FREITEZ consiga escrito de pruebas.
En fecha 01 de noviembre de 2013, se celebró la Audiencia de Sustanciación, se deja constancia de la presencia de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico Abg. Maria Elena Jiménez Mambel, igualmente presente la parte demandante ciudadana MARY ELENA VIRGUEZ FREITEZ titular de la cedula de identidad numero 9.610.588, debidamente asistida de la Abg. MORELLA JOSE HERNANDEZ J, IPSA Nº 102.257, el defensor Publico Abg. MIGUEL BARRIOS. Del mismo modo se deja constancia que la parte demandada ciudadano JOSE ULISES RUIZ RAMIREZ titular de la cedula de identidad número 12.435.846, no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial que le representara. Constatada como fue la asistencia de la parte actora, se procede a incorporar sus medios probatorios, admitiendo los siguientes:
DOCUMENTALES:
Copia certificada de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Concepción de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
• Convencimiento privado de las partes MARY ELENA VIRGUEZ FREITEZ Y JOSE ULISES RUIZ RAMIREZ, de fecha 12 de noviembre del 2012, asistidos cada uno de sus abogados, de dicha prueba se desprende: el reconocimiento del ciudadano JOSE ULISES RUIZ RAMIREZ.
• Factura jurídica número 00209026, numero de control 000104538 emitida por CLI Laboratorio C.A. de fecha 13 de noviembre del 2012 a nombre del ciudadano JOSE ULISES RUIZ RAMIREZ, donde se recogieron las muestras de sangre para ser llevadas al laboratorio Genomik C.A. de dicha prueba se desprende el pago realizado por el ciudadano JOSE ULISES RUIZ RAMIREZ al CLI laboratorio C.A. para la realización de la prueba de paternidad (TRIO).
• Convenio privado de las partes MARY ELENA VIRGUEZ FREITEZ Y JOSE ULISES RUIZ RAMIREZ, de fecha 14 de noviembre del 2012, asistidos cada uno de sus abogados, de dicha prueba se desprende: el reconocimiento de cada una de las partes de haberse realizado de manera voluntaria la prueba de ADN constante de dos (02) folios útiles comprobante electrónico del Banco BBVA PROVINCIAL de la cuenta número 0108-0119-26-02-0200078826, perteneciente a la ciudadana MARY ELENA VIRGUEZ, correspondiente al mes de noviembre del año 2012.
• Tres folios útiles resultado de la prueba de ADN, del laboratorio GENOMIK C.A. realizada de manera voluntaria entre las partes.
• Un folio útil , resultado de la prueba de ADN, del laboratorio GENOMIK C.A. realizada de manera voluntaria entre las partes el ciudadano JOSE ULISES RUIZ RAMIREZ, la ciudadana MARY ELENA VIRGUEZ FREITEZ, y el niño ANDRES ALEJANDRO, según muestras recogidas por el laboratorio CLI Laboratorio C.A. en sobre sellado dirigido al ciudadano JOSE ULISES RUIZ RAMIREZ.
TESTIMONIALES:
• Las testimóniales de los ciudadanos 1.- VASQUEZ PONCE BARBARA CAROLINA Y TORREALBA DE TORRELLES ELAINE LISBETH, titular de la cedula de identidad numero 13.036.794 y 9.619.850 respectivamente”.
Visto que no hay necesidad de materializar prueba alguna, se ordena dar por terminada la fase de sustanciación y en consecuencia se ordena remitir la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 17 de diciembre de 2014, a las 08:30 a.m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, cumplió con todas las etapas del proceso, siendo que a la parte demandada se le garantizó el derecho a la defensa, toda vez que fue notificado en la dirección aportada por la demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO
Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”…
De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
“No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.
Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:
“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”
Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:
Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…
Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,
Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”
Por otro lado el Artículo 27 ejusdem, señala:
“Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…”
En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.
TERCERO
De la opinión del beneficiario de autos
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, se fijo oportunidad para oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el Tribunal dejó constancia que el beneficiario de autos compareció al acto. Esta juzgadora aprecia el niño es inteligente, comunicativo espontáneo y con un desarrollo evolutivo de la personalidad y salud física acorde a su edad.
CUARTO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la parte demandante ciudadana MARY ELENA VIRGUEZ FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.610.588, debidamente asistida por la abogada Morella Hernández, inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.257, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano JOSE ULISES RUIZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12435845, ni por si ni por medio de apoderado judicial. A los fines de dar cumplimiento a la doctrina de protección integral y cumpliendo con el principio de la Primacía de la Realidad sobre las formar y apariencias y en la búsqueda del mejor esclarecimiento de la verdad y de conformidad con el quinto aparte del articulo 484 de la Ley Orgánica la para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prolonga la presente audiencia de juicio para el dia Viernes, nueve (09) de Enero de 2015, a las once de la mañana (11:00 a.m.). y posteriormente a los fines de que comparezca obligatoriamente el mencionado niño IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a la toma de la muestra de la prueba Heredo-Biológica En consecuencia se fija fecha para la celebración de la audiencia de juicio para el día Martes, siete (07) de Abril de 2015, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) quedan las partes debidamente notificadas de la fecha de la celebración de la audiencia de juicio. Y seguidamente vista la naturaleza de la presente causa se acuerda suspender el presente asunto. Reanudando la presente causa para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 08 de marzo de 2017 a las 10:30 a.m.
Posteriormente, se procedió a incorporar y evacuar las pruebas documentales, periciales incorporadas y admitidas en sustanciación.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “k” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
DOCUMENTALES:
Copia certificada de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cursante al folio cuatro (F. 04), del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación materna de la misma; pruebas que se valoran y sirven para establecer ciertamente la filiación del niño y haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. Dicha documental en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Convenimiento privado de las partes MARY ELENA VIRGUEZ FREITEZ Y JOSE ULISES RUIZ RAMIREZ, de fecha 12 de noviembre del 2012 riela en folio veintiséis (f. 26), asistidos cada uno de sus abogados, de dicha prueba se desprende: el reconocimiento del ciudadano JOSE ULISES RUIZ RAMIREZ. Documental de la cual se puede apreciar un dialogo a fin de llegar a un acuerdo para resguardar los intereses del niño donde cada parte plasmo sus consentimientos, se evidencia sus firma y huellas. Se le otorga valor como indicio de prueba.
• Factura jurídica número 00209026 riela en el folio veintitrés (f. 23), emitida por el laboratorio el CLI a nombre del ciudadano JOSE ULISES RUIZ RAMIREZ en la cual se evidencia efectivamente que se realizo la toma de sangre para la realización de la prueba de paternidad ADN. Se le otorga valor probatorio conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
• Convenio privado de las partes MARY ELENA VIRGUEZ FREITEZ Y JOSE ULISES RUIZ RAMIREZ, de dicho escrito se deja constancia que las partes se han realizado de manera voluntaria la prueba de ADN de fecha 14 de noviembre de 2012. Documental de la cual se puede apreciar un dialogo a fin de llegar a un acuerdo para resguardar los intereses del niño donde cada parte plasmo sus consentimientos, se evidencia sus firmas y huellas. Se le otorga valor como indicio de prueba.
DE LAS PRUEBAS DE INFORME
Los resultados de la prueba de ADN, del laboratorio GENOMIK riela en folio treinta y uno y treinta y dos (f. 31 y 32) quedando plasmada la probabilidad de paternidad en un 99,99999%, de igual manera se evidencia la paternidad del demandado JOSE ULISES RUIZ RAMIREZ con el niño de autos IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Dicho lo anterior esta juzgadora pasa a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la demandante para que se declare la filiación paterna de su hijo IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con respecto al demandado, ciudadano JOSE ULISES RUIZ RAMIREZ, y una vez demostrada la existencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco como fue el resultado obtenido de la prueba heredo biológica practicado por el Laboratorio del laboratorio GENOMIK , hecho que no fue desvirtuado por la parte demandada a través de ningún medio probatorio y por lo que se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Inquisición de Paternidad teniendo como ciertos los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
D E C I S I O N
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 210, 218, 220, 226, 231 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de INQUISICIÒN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana MARY ELENA VIRGUEZ FREITEZ en contra del ciudadano JOSE ULISES RUIZ RAMIREZ identificados en autos. En consecuencia, por lo consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Registro Civil de la parroquia Concepción del estado Lara, deje sin efecto la partida de nacimiento Nº 182, de fecha de inserción 10 de enero del 2009, perteneciente al niño IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, donde se levante una nueva acta de nacimiento, estableciendo la filiación paterna del ciudadano JOSE ULISES RUIZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.435.846 sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta Magna Nacional. Además se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase copia certificada que las partes soliciten
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 157º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREA PEREIRA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00174-2017 y se publicó siendo las 10:45 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREA PEREIRA
MJPQ/Abg. Eduardo Jiménez
Asunto: KP02-V-2012-003394
Motivo: Inquisición de Paternidad
Fecha: 15/03/2017
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