REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, quince (15) de marzo de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2010-00522
DEMANDANTE: RUBEN SEGUNDO EVIES PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.852.417 y de este domicilio.
DEMANDADA: DAYANA ESPERANZA ALVARADO PIÑERO y FERNANDO JOSE VILLARTA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-17.572.667 17.728.022. Y de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolanos, de diez (10) años de edad respectivamente, FECHA DE NACIMIENTO: 11/09/2006
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 04/03/2016.
MOTIVO: “IMPUGNACION DE PATERNIDAD” – Declaración de terminado
DERECHOS PROTEGIDOS: DEBIDO PROCESO.
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De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se constata que el demandante, ciudadano RUBEN SEGUNDO EVIES PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.852.417 y de este domicilio, introdujo en fecha 10 de febrero de 2010 demanda de Inquisición de Paternidad, la cual fue admitida por la juez de juicio Nro. 1 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 19 de febrero de 2.010.
Se dejo constancia que las partes y la fiscal del ministerio público fueron notificadas. Seguidamente se fijo audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día 25 de septiembre de 2012.
En fecha 25 de septiembre de 2014, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia únicamente el Defensor Público Abg. Miguel Barrios, siendo que los demandados, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado, seguidamente se incorporaron los medios probatorios y se fijo de oficio la prueba heredobiológica a través del al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Se prolongo la audiencia para el día 15 de enero de 2013, donde se da por concluida la fase de sustanciación y se ordeno remitir las actas del presente asunto al Tribunal de Juicio.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 21 de marzo de 2016, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, quien no compareció al acto declarándose desierto el mismo.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Juicio se dejo constancia de la incomparecencia de las partes demandante y demandada, seguidamente se prolongo para el día 08 de marzo de 2017.
Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
Y visto que el demandante no ha realizado ningún acto de procedimiento que haga presumir en quien juzga la voluntad de continuar con el procedimiento hasta el pronunciamiento de ley, es decir la obtención en definitiva de un fallo por parte de este Tribunal; encontrándose así, la causa paralizada al no haber realizado la parte actora ningún acto procesal dirigido a impulsar el presente procedimiento.
Ahora bien las partes que inicie un proceso judicial, por sentirse afectado en sus derechos, debe en todo momento cumplir con los actos del procedimiento, es decir tener interés procesal en la causa a fin de que el juez, deduzca la voluntad del accionante de impulsar y obtener con prontitud una decisión. Si bien es cierto, la parte actora en la presente causa no acudió a la audiencia de Sustanciación, donde se le fijo oportunidad para la realización de la prueba heredobiológica a través del al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). para el día 14-03-2014, siendo que en fecha 10 de febrero de 2010, se observo en las actas procesales que fue su última actuación por la parte demandante, demostrando no tener interés procesal, en cuanto a la impugnación de paternidad, ya que se evidencia la ausencia de impulso procesal del accionante por el incumplimiento de presentarse a la realización de la prueba de ADN ordenada por este Tribunal, que ha imposibilitando que la presente causa llegue a término a través de una sentencia definitiva.
Verificado como ha sido los extremos legales necesarios para declarar terminado y en ocasión a la falta de impulso procesal mostrado por la parte actora, Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano RUBEN SEGUNDO EVIES PARRA, identificado en autos, en contra de la ciudadana DAYANA ESPERANZA ALVARADO PIÑERO y FERNANDO JOSE VILLARTA ESCOBAR, plenamente identificados en autos. Asimismo dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho.
Regístrese y Publíquese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2.017). Años 206º y 157º
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREA PEREIRA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00173-2017 y se publicó siendo las 10:30 A.m.
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREA PEREIRA
MJPQ/Abg. Eduardo Jiménez
Asunto: KP02-V-2010-000522
Motivo: Impugnación de Paternidad
Fecha: 15/03/2017
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