REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, CATORCE (14) de marzo de 2017.
Años: 206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2016-000100
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DEMANDANTE: MARISOL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.336.294.
DEMANDADOS: ELIMAR DAYANA QUERALEZ y JOSE ARTURO RODRIGUEZ venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.879.308 y V- 13.990.936 respectivamente.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 14, 16 años de edad y JOSE ANGEL mayor de edad de 18 años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO:, 14/12/2002 y 16/09/2000 y 30/10/1998
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 03/02/2017
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO AL DESARROLLO
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA - CUSTODIA
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Por recibido el presente expediente en fecha 07 de enero de 2016, del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción judicial, con motivo de Responsabilidad de Crianza (Custodia) interpuesta por la ciudadana: MARISOL RODRIGUEZ, ya identificada, en contra de los ciudadanos: ELIMAR DAYANA QUERALEZ y JOSE ARTURO RODRIGUEZ, en beneficio de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y JOSE ANGEL mayor de edad.
La presente demanda fue admitida en fecha 29 de enero de 2016, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, dejándose constancia que se libro boleta de citación a los ciudadanos demandados: ELIMAR DAYANA QUERALEZ y JOSE ARTURO RODRIGUEZ y a la Fiscal Décima Cuarta Del Ministerio Publico De La Circunscripción Del Estado Lara. El secretario del Tribunal en fecha 01 de marzo de 2016, dejo constancia que en fecha 23 de noviembre de 2015 y 19 de febrero de 2016, los ciudadanos: ELIMAR DAYANA QUERALEZ y JOSE ARTURO RODRIGUEZ, fueron debidamente notificada, acordándose la oportunidad para la Audiencia de Mediación para el día 17 de marzo de 2016,
En fecha 17 de marzo de 2016, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, este Tribunal dejo constancia que compareció la ciudadana demandante MARYSOL RODRÍGUEZ DE SÁNCHEZ, asistida por la abogada OLGA CAUPUZZO, inscrita en el IPSA bajo el No. 90.453, dejando igualmente constancia que los demandados no se hicieron presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, dejando un lapso prudencial de espera sin que estos se presentaran, sin lograrse acuerdo alguno, se da por CONCLUIDA la fase de mediación y se prosigue a la fase de sustanciación,
Mediante auto de fecha 12 de abril 2016, se fijo oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día 10 de mayo de 2016
En fecha 10 de mayo de 2016, siendo el día y la hora fijada para dar inicio a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, la ciudadana MARISOL RODRIGUEZ, asistida por las Abg. Maritza Riera, inscrita en el IPSA bajo los Nros. 244.776. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quien no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial. Procede la Juez a abrir el acto formalmente y explicó la finalidad del mismo. Seguidamente se procediendo a incorporar y admitir los medios probatorios documentales, testimoniales, de experticia, y se admiten para su evacuación y apreciación en la fase de juicio. Se prolonga para el día 11 de julio de 2016, y posteriormente para el día 08 de agosto de 2016, y seguidamente se dio por concluida la fase de sustanciación.
Recibido por este Tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de juicio para el día 07 de marzo de 2017, asimismo se acordó oportunidad para oír la opinión la beneficiaria.-
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, señala La Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cuál de ellos corresponde...”

En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, por consiguiente se fijó oportunidad para que la beneficiaria de autos compareciera a emitir opinión haciendo acto de presencia, garantizándole este juzgadora el derecho a los adolescentes beneficiarios de autos a expresar su opinión en la presente causa y la misma no hizo acto de presencia. Folio (f. 30, 31 y 32).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma no se encuentra presente la parte demandante, la ciudadana MARISOL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.336.294, ni por si, ni mediante apoderado judicial que lo representare; por una parte; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, los ciudadanos ELIMAR DAYANA QUERALEZ y JOSE ARTURO RODRIGUEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.879.308 y 13.990.936, ni por si, ni mediante apoderado judicial que la representare. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público ABG. JHONNY GOMEZ.
Constatada la comparecencia del Fiscal Décima cuarto del Ministerio Público, se procede a evacuar las pruebas.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• INFORME MEDICO: Emanado del Hospital Tipo 1 “LA CARUCIENA” de fecha 03 de diciembre de 2015, donde se evidencia un diagnostico físico y mental de la ciudadana MARISOL RODRIGUEZ.
COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO DE LOS BENEFICIARIO: Los adolescente, IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mayor de edad, riela en folio cinco, seis y siete (F. 05,06 y 07) objeto de esta prueba documental es demostrar la existencia de la filiación maternal y paternal, cuya crianza debe ser calificada en su beneficio. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Del Informe Social: practicado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en el cual se desprende de las observaciones, lo siguiente, los jóvenes IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fueron denunciados por la abuela paterna madre sustituta por violencia, al aportarle trato irrespetuoso, grosero violento ante los llamadas de atención de esta, la abuela indica que el comportamiento de los jóvenes la han agotado en su salud mental, encontrándose en estado de ansiedad, depresión entre otras causas, donde ya no puede reconducirlos en su formación ya que perdió el control de los mismos, al no contar con la presencia activa ni efectiva de los padres, quienes les delegaron todas las responsabilidades, por eso tiende a irse al hogar de otro hijo sintiéndose en tal lugar acompañada y atendida y en armonía, que le permite relajarse, deseando retomar una vida tranquila.
Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.

Analizadas las documentales en su conjunto, y en aras del Interés Superior de los adolescente beneficiarios de autos, estima ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio que los progenitores más idóneos para asumir la Responsabilidad de Crianza (Custodia) son los padres Biológicos, los ciudadanos: ELIMAR DAYANA QUERALEZ y JOSE ARTURO RODRIGUEZ, partes demandada, en el presente procedimiento quien demostró tener la capacidad suficiente para cubrir las necesidades de los adolescente beneficiarios IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mayor de edad, siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de los beneficiarios, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de la misma, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de los beneficiarios de autos, asimismo la demandados les brinda a los adolescentes un hogar lleno de amor, armonía y comprensión, en consecuencia, conforme a toda la fundamentación y argumentación realizada en la motiva del presente fallo se hace forzoso para esta juzgadora declarar Sin lugar la presente demanda y así se establece.
D E C I S I Ó N:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículos 56, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “c”, 8, 26 358, 359, 361 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Custodia incoada por la ciudadana MARISOL RODRIGUEZ, identificado en autos, en contra de los ciudadanos ELIMAR DAYANA QUERALEZ y JOSE ARTURO RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y JOSE ANGEL mayor de edad. En consecuencia, los beneficiarios antes mencionados permanecerán viviendo con sus padres, los ciudadanos ELIMAR DAYANA QUERALEZ y JOSE ARTURO RODRIGUEZ, siendo que los precitados ciudadanos ejercerán la Custodia con todos los atributos concernientes a la misma.
Remítase copia de esta sentencia al Tribunal Noveno de Mediación, sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines consiguientes.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, catorce(14) de marzo de 2017.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
LA SECRETARIA,

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00171-2017, siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA,




MJPQ/Abg. Eduardo Jiménez.-
Asunto: KP02-V-2016-000100
Motivo: Responsabilidad de Crianza (Custodia)
Fecha: 14/03/2017