REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, CATORCE (14) de marzo de dos mil diecisiete
Años: 206° y 158°
ASUNTO: KP02-V-2015-002653
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DEMANDANTE: ANHAKARIN RIERA VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.706.733.
DEMANDADO: JULIO CESAR LÓPEZ NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.321.936.
BENEFICIARIO: Adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano de fecha de nacimiento 24/12/2002, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: RESTITUCION DE CUSTODIA
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 03/03/2017
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO AL DESARROLLO.
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Se recibe ante este Circuito en fecha tres (03) de marzo de 2017 demanda con motivo de Restitución de Custodia interpuesta por la ciudadana ANHAKARIN RIERA VALENZUELA, en contra del ciudadano JULIO CESAR LÓPEZ NARVAEZ, en beneficio de su hijo identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde manifestó que solicita la custodia de su hijo alegando que ha venido cumpliendo de manera adecuada el deber de amar, proteger, educar y mantener a sus hijo, que ha ejercido exclusivamente la custodia de su hijo, que dispone de tiempo suficiente para dedicarle personalmente a sus cuidados y educación.
La presente demanda fue admitida en fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, por el Tribunal noveno de Primera Instancia de mediación, sustanciación y Ejecución del estado Lara, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, acordó la notificación del ciudadano demandado. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de mediación.
En la oportunidad fijada para la audiencia de mediación, se deja constancia de la comparecencia de las partes en la cual homologaron el régimen de convivencia familiar y se declaró concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Se dio inicio a la fase preliminar de sustanciación, y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación.
En fecha siete (07) de enero de 2016, se recibe escrito de promoción de pruebas por la parte actora.
En fecha siete (07) de enero de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2016, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación encontrándose presente el apoderado judicial de la parte demandante la ANHAKARIN RIERA VALENZUELA, acompañado de su representante judicial Abg. Dinoratt Pereira, Nº IPSA 48.927; por una parte y por la otra el demandado JULIO CESAR LÓPEZ acompañado de su representante judicial Abg. Yubelki Perez, Nº IPSA 102.279, procediendo a incorporar y admitir los medios probatorios documentales, pruebas periciales, de informes y testimoniales, y se admiten para su evacuación y apreciación en la fase de juicio.
La mencionada audiencia fue prolongada para los días, 27 de Julio del año 2015, a las 10:00 a. m., y posteriormente para el dieciocho (18) de abril del año 2.016 donde se declaro concluida la Fase de Sustanciación.
En fecha dos (02) de febrero de 2016, se deja constancia de apertura de cuaderno separado en el cual se dicta medida provisional de régimen de convivencia familiar.
En fecha trece (13) de junio de 2016, se realiza audiencia prolongada de sustanciación en la cual se declaro finalizada la fase y se remite a juicio.

Recibidas como han sido las presentes actuaciones del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, este Tribunal le da entrada.

En fecha catorce (14) de febrero de 2017, se recibe escrito presentado por las partes demandante y demandado asistidos de sus respectivos abogados, en el cual consignan acuerdo referido a las instituciones familiares (responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención) en beneficio del adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para su homologación en cual se especifica a continuación:
“PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza de del adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes será ejercida por ambos padres, en relación a la custodia, será ejercida por la madre, y ambos velaran por el crecimiento intelectual y espiritual, asistirlo material y moralmente.
SEGUNDO: Obligación de manutención: El padre ofrece como monto de la obligación de manutención y su contenido todo cuanto sigue:
1- El padre se compromete en depositar por concepto de obligación de manutención la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (20.000.00Bs) los cuales serán pagados y depositados en la cuenta corriente del banco mercantil N ° 0105-0749-971749002949 cuyo titular es la ciudadana ANHAKARIN RIERA VALENZUELA, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes.
2- Los gastos médicos, medicinas, laboratorios y todo lo relacionado con la salud del adolescente , serán cubiertos en un 50% por ambos padres, y aquellos que no sean cubiertos por el seguro, incluyendo la consulta neurológica, oftalmológica y psicoterapia, así mismo como el tratamiento respectivo a la condición de trastorno de déficit de atención e hiperactividad (TDA-H) condición de vida en la cual está incluido el adolescente, comprometiéndose el padre en adquirir una póliza de seguros para la salud del adolescente.
3- Los gastos escolares como útiles, contribuciones escolares y matriculas, serán costeadas por el padre en un 100% tal como lo ha hecho hasta ahora. Permitiendo así el padre ejercer conjuntamente con la madre del adolescente la representación escolar por ante el Colegio María Santísima y comprometiéndose la madre en costear los gastos de actividades extra curriculares necesarias en su condición.
4- Los gastos de ropa, calzados que requiera el adolescente durante todo el año y regalos del mes de diciembre, cubiertos por ambos padres en un 50%.
5- Igualmente ambos padres se comprometen en sufragar en un 100% los gastos de recreación cuando le corresponda a cada padre de acuerdo al régimen de convivencia familiar establecido.
TERCERO: El Régimen de convivencia familiar será amplio para el padre por tratarse de un adolescente, a fin de garantizarle la convivencia con su hijo y tomando en consideración su edad, se acuerda un fin de semana cada 15 días de manera alterna, pudiendo el padre retirar al adolescente el día sábado a las 09:00am, y reintégralo a su hogar a las 06:00pm del día domingo, y comenzara a regir desde el fin de semana siguiente a la firma de esta documento, entre semanas podrá buscarlo cualquier día de lunes a viernes, siempre que no obstaculice el horario de clases, mantener comunicación telefónicas o por cualquier otro medio electrónico. Igualmente el adolescente podrá compartir con cada uno de los padres la mitad de los periodos vacacionales escolares, y demás periodos vacacionales, tales como carnavales, semana santa, navidad, es decir, la mitad de cada periodo con cada uno de manera alterna.”
De la opinión del beneficiario de autos:
Respecto a la Opinión del beneficiario, la Jueza de Juicio visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos del beneficiario de autos prescinde de oír la opinión del Adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Revisado como ha sido el acuerdo extrajudicial suscrito por los progenitores del adolescente de autos, se observa que el mismo no vulnera derechos del beneficiario, ni de las partes en el proceso, por el contrario, se garantiza el derecho a ser cuidado, criado en el seno de su familia de origen, en un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral del adolescente, así como también, a mantener contacto directo, de forma regular y permanente con ambos padres, conforme lo dispone los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia 25, 26, 27 y 28, 358, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; aunado a que la custodia, atributo de la Responsabilidad de Crianza de los padres en pleno ejercicio del derecho y del deber de la patria potestad; es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por los padres, es por lo que procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo extrajudicial celebrado.
Es de señalar a los padres que los demás atributos del ejercicio del deber y del derecho de la Responsabilidad de crianza, esto es, de amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, sigue siendo igual, compartido e irrenunciable Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I O N
En consecuencia, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 parágrafo primero literal “c”, 8, 26, 27, 30, 358, 359, 361, 363, 365, 387 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo extra judicial suscrito por los ciudadanos ANHAKARIN RIERA VALENZUELA y JULIO CESAR LÓPEZ, padres del Adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al presente acuerdo homologado los efectos de sentencia definitivamente firme ejecutoriada.
En consecuencia, este Tribunal acuerda levantar la Medida Provisional dictada en fecha dos (02) de febrero de 2016 en el cuaderno KH0U-X-2016-000010
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, CATORCE (14) de marzo del dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria


Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00172-2017, siendo las 12:12 pm.-

La Secretaria













MJPQ/ Abg. Robersi-