REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, DIEZ (10) de marzo de dos mil Diecisiete (2017)
Años. 206º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-001949
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DEMANDANTE: AMAIRA DEL VALLE ROJAS LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.597.769.
DEMANDADOS (BENEFICIARIOS): IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de, 03 08 y 13 años de edad respectivamente.
FECHA DE NACIMIENTO: 29/11/2012, 07/02/2009 y 07/05/2003, en su orden.
FECHA DE ENTRADA: 15/12/2016
MOTIVO: “RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO”
DERECHO PROTEGIDO:
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En fecha 20 de julio de 2015 se recibe demanda de Declaración de Reconocimiento de Unión Concubinaria, intentada por la ciudadana AMAIRA DEL VALLE ROJAS LINAREZ, quien expuso en su escrito libelar: “Durante más de diez (10) años, mantuve en forma estable y publica y notaria relación concubinario con el ciudadano ZANINE JAVIER DUDAMEL GUTIERREZ, de estado Civil soltero; fijando nuestro hogar en santa Isabel sector la playa después nos mudamos al barrio tierra negra avenida 14 de febrero donde vivimos por los siguientes años de nuestra convivencia de la ciudad de Barquisimeto, dicho domicilio en común lo ponemos evidencia en constancia de convivencia emitida por la jefatura civil de la parroquia santa rosa en fecha 7 de marzo de 2006, siendo mi difunto concubino, responsable del hogar constituido, y por lo tanto el único proveedor que garantizaba los recursos económicos, para el sustento de nuestros hijos como mi persona…”. Igualmente manifestando “La Unión concubinaria fue reiteradamente reconocida por el difunto ZANINE JAVIER DUDAMEL GUTIERREZ, antes identificado, ya que además de vivir juntos y reconocerme como pareja, el mismo me dio reconocimiento…”.
El Tribunal en auto de fecha cinco (05) de octubre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial; admitiendo la misma, solicitando a la parte actora consignar copia certificada de la partida de nacimiento ANDRES ZANINE DUDAMEL URANGA, se ordena designarle un Defensor Publico de Protección a los niños IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asimismo se ordeno notificar a la Fiscal Décima cuarta del Ministerio Publico y librar edicto.
Riela en folio diecisiete (F.17) la boleta de notificación de la Fiscal Décima cuarta del Ministerio Publico, debidamente firmada.
En fecha 03 de noviembre de 2015, se recibe de la Abg. MILAGRO DE JESUS ROJAS, apoderada de AMAIRA DEL VALLE ROJAS LINAREZ, consignando Cartel publicado en el Diario El Informador de fecha 29/10/2015.
En fecha 09 de noviembre de 2015, comparece ante este Tribunal la Defensora Publica Abg. SONIA G MALDONADO, aceptando el cargo de representante judicial de los niños IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 17 de noviembre de 2015, se recibe de la Abg. MILAGRO DE JESUS ROJAS, apoderada de AMAIRA DEL VALLE ROJAS LINAREZ, escrito consignando el original y la copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 04 de marzo de 2016, notificados las partes para audiencia de juicio, este tribunal fija audiencia preliminar de fase Sustanciación para el día 31 de marzo de 2016, a las 10:00 a.m.
En fecha 17 de marzo de 2016 es consignado escrito presentado por la Defensora Publica Abg. SONIA G MALDONADO.
En fecha 18 de marzo de 2016 se recibe escrito de promoción de prueba de la Abg. MILAGRO DE JESUS ROJAS, apoderada de la ciudadana AMAIRA DEL VALLE ROJAS LINAREZ.
Se dio inicio a la Fase de Sustanciación, en la oportunidad fijada para la misma, encontrándose presente la ciudadana AIMARA DEL VALLE ROJAS LINAREZ, debidamente asistida en este acto por la profesional del derecho Abg. MILAGRO DE JESUS ROJAS LINARES inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 182.509, de igual modo se deja constancia de la comparecencia de los Defensores Públicos Abg. SONIA MALDONADO y Abg. VICTOR ALFONSO HERRERA PINTO en su condición de representantes judiciales del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y los niños IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Se procedió a la incorporación de las pruebas. Se declara terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y en este mismo acto se ordena la remisión de la totalidad de las actas al Tribunal Primero de Juicio de ésta Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2016, se fija audiencia de juicio Oral y Pública para el día 01 de febrero de 2017. Asimismo se le hizo saber que beberán comparecer en compañía de los beneficiarios. Y por cuanto no hubo despacho el día anteriormente fijado por canto fue decretado por el Ejecutivo Nacional día de júbilo, se fija nueva oportunidad para el día viernes, tres de marzo de 2017, a las 09:00 a.m.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO
El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, cumplió con todas las etapas del proceso, siendo que a la parte demandada se le garantizó el derecho a la defensa, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda y de promoción de pruebas. Igualmente, compareció a la Audiencia de Sustanciación fijada por dicho Tribunal.
SEGUNDO
El concubinato “es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.”
En tal sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 1682, de fecha 15/07/2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual tiene carácter vinculante para el resto de los Tribunales, emitió el siguiente pronunciamiento en un RECURSO de INTERPRETACIÓN del artículo 77 de la Constitución Nacional:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en tal sentido el concubinato forma parte del género dentro de las uniones estables de hecho a la cual se refiere el artículo anteriormente citado, siendo el concubinato aquel que reúne los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, cuando sea alegada la existencia de esta unión la persona que tenga el interés en que se declare debe probar las características de permanencia o estabilidad en el transcurso del tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otras iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, características que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituiría la vida en común entre estas dos personas. En base a todas las anteriores consideraciones es por lo que este Tribunal procede a analizar y calificar la situación fáctica expuesta por la demandante a los fines declarar judicialmente el concubinato alegado, tomando en consideración los aspectos mencionados anteriormente para así decidir lo conducente.
De la opinión del adolescente de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Siendo la oportunidad para escuchar la opinión de los beneficiarios el niño IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se dejo constancia que el beneficiario de autos compareció a emitir su opinión en la presente causa; apreciándose que se expresa con espontaneidad, fluidez y que gozan de buena salud física y con un desarrollo de la personalidad acorde a su edad cronológica. En cuanto a los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES no comparecieron en la presente causa por lo tanto se les garantizó el derecho a ser escuchado y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, la Juzgadora prescindió de oír la opinión de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de autos, en garantía del interés superior que les asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana AIMARA DEL VALLE ROJAS LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.597.769, debidamente asistida por la Abg. MILAGROS ROJAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 182.509; y por la otra se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada el adolescente y los niños IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se deja constancia que se encuentra presente la Defensora Publica Abg. Sonia Maldonado, en representación de los beneficiarios de autos ya identificados. Se apertura el debate, concediéndosele la palabra a la partes. Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
DE LA PARTE ACTORA:
PARTIDA DE NACIMIENTO DE LOS BENEFICIARIOS IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Del primero emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara, acta N° 840 de fecha de presentación 04 de junio del año 2003, el segundo emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, Acta N° 3305, de fecha de presentación 27 de febrero del año 2009, y el tercero emanada de la Jefatura Civil Municipal del municipio Iribarren del estado Lara, acta N° 493 de fecha de presentación 22 de marzo del año 2013 respectivamente, mediante la cual se verifica la filiación materna y paterna de los beneficiarios de la presente acción, y la mismas se le otorga pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• CONSTANCIA DE CONVIVENCIA: Emitida por la Dirección General Sectorial de Seguridad Orden Publico, Dirección de Asuntos Civiles, jefatura civil de la parroquia santa rosa, municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de marzo del año 2006, riela al folio seis (06), la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
• DOCUMENTO NOTARIADO: Emanada del Ministerio Del Poder Popular Para relaciones Interiores De Justicia Y Paz, Notaria Segunda, de fecha 19 de mayo de 2015, donde comparece el testigo de Iris Coromoto Miquelena Y Laura Carolina Roa, venezolanas, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad: Nro. V-9.629.942 y V-18.527.823 respectivamente, donde dan declaraciones de fe pública de que hubo una vida concubinaria entre los ciudadanos AMAIRA DEL VALLE ROJAS LINAREZ y ZANINE JAVIER DUDAMEL GUTIERREZ.
• COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DEFUNCION DEL CAUSANTE ZANINE JAVIER DUDAMEL GUTIERREZ: La misma es emanada de la unidad de registro civil hospital Dr. Pastor Oropeza Riera de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, acta N° 272, de fecha 22 de abril de 2015, mediante la cual certifica la defunción del precipitado ciudadano y señala los nombre de los hijos. La cual se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Adminiculando los documentales promovidos y evacuados se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, configurándose así el Reconocimiento de la unión Concubinaria. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportadas a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Y así se decide.
Examinados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho, y habiendo quedado demostrada la existencia de la relación Concubinaria y la permanencia o estabilidad de la misma, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar con lugar la demanda de declaración de unión concubinaria y así se establece.

DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “m” , 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana AIMARA DEL VALLE ROJAS LINAREZ, en contra del adolescente y los niños IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, plenamente identificados en autos. En consecuencia se declara la existencia de una UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre los ciudadanos AIMARA DEL VALLE ROJAS LINAREZ y ZANINE JAVIER DUDAMEL GUTIERREZ desde el día primero (01) de julio de dos mil uno (2001) hasta el día veintidós (22) de Abril de dos mil quince (2015), y se declara disuelta la unión por muerte del ciudadano ZANINE JAVIER DUDAMEL GUTIERREZ en fecha veintidós (22) de Abril de dos mil quince (2015). Se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el ordinal primero del artículo 507 del Código Civil. Una vez quede firme esta Sentencia se ordena la inserción de la misma en los Libros correspondientes llevados por la Oficina del Registro Civil Municipal del municipio Iribarren del estado Lara. No se establece condenatoria de Costas por la naturaleza de la acción.
Se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el primer ordinal del artículo 507 del Código Civil.
Regístrese y Publíquese. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los DIEZ (10) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2.017). Años 206° y 157°

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

LA SECRETARIA


Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00161-2017, siendo las 04:00 pm
LA SECRETARIA


MJPQ/EDUARDO
Asunto: KP02-V-2015-001949
Motivo: Reconocimiento de Unió Estable de Hecho
Fecha: 09/03/2017