REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, diez (10) de marzo de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2014-002709

DEMANDANTE: JACSELINE SCARLETH CONTRERAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.728.237, y de éste domicilio.
DEMANDADO: JAVIER ANTONIO LOBATON GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V-20.926.2199, y de éste domicilio.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, mayor de edad, de cuatro (04), años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 25/01/2013
FECHA DE ENTRADA AL ÓRGANO: 14/10/2016
MOTIVO: “SEPARACION DE CUERPOS CONTENCIOSA”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON SU PADRE Y CON SU MADRE, DERECHO A LA NUTRICION, DERECHO A OPINAR Y SER OIDO.

Consta de autos que fue recibido el presente expediente en 23 de septiembre de 2014, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, con motivo de la demanda que por Separación de Cuerpos Contenciosa interpuesta por la ciudadana JACSELINE SCARLETH CONTRERAS PEREZ, ya identificado, en contra de su cónyuge, el ciudadano JAVIER ANTONIO LOBATON GARCIA, igualmente identificada, señalando en el escrito libelar que durante los primero meses la relación de nuestro matrimonio fue armoniosa signada con respeto mutuo y gran afecto, pero al pasar el tiempo esa armonía fue destruida y se han confrontados diferentes situaciones de conflictos que han generado una inestabilidad como pareja, por lo que hemos decidimos no continuar con la relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente la ruptura prolongada y definitiva de la misma.
En fecha 29 de Octubre de 2014, es admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Certificadas las notificaciones, se fija oportunidad para la celebración del Acto Único de Reconciliación, para el día 01 de Julio de 2015, a las 10:30 a. m., donde se hizo acto de presencia la parte demandante; así mismo la parte demanda no compareció y ante la insistencia en el proceso manifestada por la parte actora se declara concluido la fase reconciliatoria y se ordena que prosiga la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 02 de Julio de 2015, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el 31 de julio de 2015 a las diez y treinta (10:30) a.m.
Por auto de fecha 23 de Julio de 2015, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 31 de Julio de 2015, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, dejando constancia de la presencia de la parte actora, debidamente acompañada por su representante judicial. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni mediante apoderado judicial que la representare. Constatada como fue la asistencia de la parte actora, se procedió a incorporar sus medios probatorios, admitiendo los siguientes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES: 1 Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, la cual riela al folio tres (03) de autos, el cual es el instrumento fundamental de la presente demanda. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos, niña IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad, la cual riela al folio cinco (05) de autos.
• TESTIMONIALES: de los ciudadanos YEINNIER PASTORA MARTÍNEZ PÉREZ, FRANCISCO JOSÉ SALAS PÉREZ y EMILIO ALEJANDRO PÉREZ, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.777.726, V-25.627.636 y 11.264.199.
• PRUEBA DE EXPERTICIA: La evaluación socio-económica y psico-emocional de las partes en juicio por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este tribunal.

En la mencionada audiencia vista la necesidad de materialización de la prueba de experticia ordenada, se acuerda prolongar la presente audiencia para el día dos (02) de noviembre de 2015 a las nueve (9:00) am, y posteriormente para el día 04 de diciembre de 2015 a las nueve y treinta (9:30) a.m., en consecuencia se declaró terminada la Fase de Sustanciación, en virtud de que no se encuentran materializadas todas las pruebas, y visto que se agoto el lapso de tres (03) meses de la fase de sustanciación en consecuencia, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Reservada de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 11 de Noviembre de 2016, a las 09:30 a. y posteriormente se difiere la misma para el día 07 de diciembre de 2016, a las 09:00 a.m., y seguidamente nuevo diferimiento para el día 27 de enero de 2017 a las 8:45 am y se prolonga la audiencia para el día 03 de marzo de 2017.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, cumplió con todas las etapas del proceso, siendo que a la parte demandada se le garantizó el derecho a la defensa, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por la demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, el demandado no asistió al Acto Único de Reconciliación, tampoco presentó escrito de contestación a la demanda. Igualmente, no compareció a las Audiencias de Sustanciación fijadas por dicho Tribunal.
SEGUNDO
El artículo 189 del Código Civil vigente, prevé como causales únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establecen el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En éste último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”.
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la separación de cuerpos contenciosa, alegando el abandono voluntario de su esposo, siendo que por estos hechos la actora fundamenta su demanda de divorcio, en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.

TERCERO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, la ciudadana JACSELINE SCARLETH CONTRERAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.728.237, debidamente asistida por el abogado GILBERTO RIERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 177.276; por una parte, y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano JAVIER ANTONIO LOBATON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.926.199, ni por si, ni mediante apoderado judicial que lo representare.
Constatada como fue la presencia de la parte actora, la juez apertura el debate, concediéndole la palabra a la abogada de la parte actora, quien hizo su exposición en la fase alegatoria
Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JACSELINE SCARLETH CONTRERAS PEREZ y JAVIER ANTONIO LOBATON GARCIA, debidamente expedida por el Registro Civil de la parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren, cursante al folio tres (F. 03) del presente asunto. A través del cual se evidencia el vínculo matrimonial que se pretende disolver a través de esta sentencia Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que riela al folio cinco (F. 05) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de la misma; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de la hija habida en la unión conyugal, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de este tribunal para conocer y decidir la presente causa, estableciendo el régimen jurídico de protección del niño de autos. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consonancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
PUEBA DE EXPERTICIA:
• Informe Psicológico: practicado por la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en el cual se desprende, lo siguiente, practicado a la ciudadana JACSELINE SCARLETH CONTRERAS PEREZ la trabajadora menciona que posee una personalidad adulta, con madurez, objetiva para manejar sus emociones, siendo efectiva, activa, lógica con capacidad de juicio, y pensamientos adecuados , indica que mantuvo una relación de 5 años de noviazgo activo y deciden casarse antes del nacimiento de su hija, pero inciden situaciones variables que fueron alternando la situación y pesaba mucho la familia paterna, por otra parte no maneja una personalidad conflictiva, pudo manejar la ruptura afectiva con inteligencia ha tenido conversaciones con el padre de la niña en una relación tranquila de comunicación flexible para convivir con Nicole.

TESTIMONIALES:
Comparecen los ciudadanos YEINNIER PASTORA MARTÍNEZ PÉREZ y FRANCISCO JOSÉ SALAS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nos V-15.777.726 y V-25.627.636, quienes afirmaron que conocen a las partes intervinientes en el presente proceso, asimismo señalaron que ambos cónyuges están separado, y que no existe ninguna reconciliación.
DECLARACIÓN DE PARTE: Seguidamente expone el ciudadano JACSELINE SCARLETH CONTRERAS PEREZ: “Realmente compartimos la manutención y siempre es necesario que el la envíe, contamos con los tickets para el beneficio de Nicole y el está de acuerdo, sin problemas de que pueda recibir todos los tickets.

De las deposiciones de los testigos esta juzgadora observa que aún cuando los mismos fueron contestes las afirmaciones realizadas son meramente referenciales, por lo tanto esta juzgadora les dará el valor respectivo conforme a la libre convicción razonada y las otras pruebas que rielan en autos.
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora. Por otra parte, dada la conducta contumaz de la parte demandada, la cual es valorada por quien juzga como un indicio por conducta procesal, dada su falta de cooperatividad con el administrador de Justicia para la resolución del conflicto; quien en uso de la facultad otorgada por el artículo 479 de la Ley especial, en la oportunidad de la audiencia de Juicio, tomó declaración a la ciudadana JACSELINE SCARLETH CONTRERAS PEREZ, la cual es considerada como una prueba pertinente, autentica, y no contradictorias, dándole credibilidad a su exposición, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dichas declaraciones conforme a la libre convicción razonada del Juez, de veraz y sincera; por cuanto se llevó el interrogatorio de manera fluida, siendo tales deposiciones consistentes acuerdo al artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de las pruebas aportadas a los autos, aunada a la declaración de la parte actora, considerada por quien juzga como una confesión cierta y convincente sobre los hechos debatidos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de Separación de Cuerpos Contenciosa, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Separación de Cuerpos Contenciosa, intentada por la ciudadana JACSELINE SCARLETH CONTRERAS PEREZ, contra el ciudadano JAVIER ANTONIO LOBATON GARCIA, plenamente identificados. En consecuencia se DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos JACSELINE SCARLETH CONTRERAS PEREZ y JAVIER ANTONIO LOBATON GARCIA, identificados en autos y se suspende la vida en común de los cónyuges y cada uno tiene derecho de vivir por separado, indicando o fijando su residencia en cualquier lugar. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece
PRIMERO: la CUSTODIA de la niña IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida por la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores.
SEGUNDO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre ciudadano JAVIER ANTONIO LOBATON GARCIA a su hija, se establece la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS MENSUALES (Bs. 70.000), cantidad que deberá ser depositada en una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana JACSELINE SCARLETH CONTRERAS PEREZ, en el Banco BANFANB numero 0177-0017-10-1100009746.
TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece un régimen amplio, donde el padre podrá compartir con su hija en cualquier momento del día, siempre y cuando no interfiera con sus horarios de estudio y descanso.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 157º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00162-2017 y se publicó siendo las 11:17 A.m.
LA SECRETARIA,





MJPQ/Abg. Eduardo Jiménez
ASUNTO: KP02-V-2014-002709
Motivo: Separación de Cuerpos Contenciosa
10-03-2017
06/06