REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, diez (10) de marzo de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2014-0001139

DEMANDANTE: ELSIDA JOSEFINA JURADO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.481.403, y de éste domicilio.
DEMANDADO: JOSE ALIPIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.343.084.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,venezolanas, la primera de dieciocho (18), veintiún (21) y veintiséis (26) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 29-01-1999, 22-12-1995 y 4-12-1991.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 25-01-17
MOTIVO: “DECLARACION DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA”
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO.


En fecha 22 de abril de 2004, se recibe demanda de Declaración de Reconocimiento de Unión Concubinaria, intentada por la ciudadana ELSIDA JOSEFINA JURADO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.481.403, y expuso en su escrito libelar que en el año 1988, inició una relación concubinaria con el ciudadano JOSE ALIPIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.343.084, los cuales procrearon tres hijas de nombres MAGDIEL NATHALY RAMIREZ JURADO, MARIA JAZZHEL RAMIREZ JURADO y MARYULIS DEL CARMEN RAMIREZ JURADO venezolanas, la primera de dieciocho (18), veintiún (21) y veintiséis (26) años de edad, es por lo que el solicita de este Tribunal sea declarada como Concubina del ciudadano JOSE ALIPIO RAMIREZ.
En fecha 22 de abril de 2014, es admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se acordó la notificación al ciudadano JOSE ALIPIO RAMIREZ y la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
Riela al folio setenta (70) Poder Apud Acta por parte de la ciudadana ELSIDA JOSEFINA JURADO RAMIREZ, a los abogados JESSIKA ALJORNA, RAFAEL MUJICA Y JERRY VIELMA, IPSA: 136.086, 102.041 y 92.310.
Riela al folio setenta y uno y setenta y dos (71 y 72) boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarto del Ministerio Publico.
En fecha 20 mayo de 2014, se recibe diligencia presentada por el Abg. JERRY VIELMA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELSIDA JOSEFINA JURADO RAMIREZ, ratificando solicitud de las medidas cautelares.
Riela a los folios ochenta y ocho y ochenta y nueve (88 y 89) boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSE ALIPIO RAMIREZ.
Riela a los folios noventa y noventa y uno (90-91) Poder Apud Acta, por parte del ciudadano JOSE ALIPIO RAMIREZ, otorgado a los abogados Josmary Alvarado y Regulo Rivero, de inpreabogado 92147 y 37359.
Certificadas las notificaciones, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el día 10 de julio del año 2014.
En fecha 16 de junio de 2014, se dejo constancia que se emitió pronunciamiento sobre Medidas Cautelares solicitadas por la parte actora ciudadana ELSIDA JOSEFINA JURADO RAMIREZ, en el cuaderno separado de Medidas signado con el alfanumérico Nº KHOU-X-2014-000123.
En fecha 25 de junio de 2014, se recibe escrito de oposición a la medida por la parte demandada ciudadano JOSE ALIPIO RAMIREZ.
Por auto de fecha 01 de julio de 2014, el Tribunal fija audiencia de oposición para el día 08 de julio de 2014.
En la oportunidad fijada para la audiencia de oposición a la medida se declaro sin lugar la incidencia de oposición y se ratifico las medidas cautelares dictada en cada una de las partes.
En fecha 26 de mayo de 2014, se homologo Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en audiencia especial.
En fecha 15 de julio de 2014, dicta sentencia donde declara con lugar la oposición a la medida Provisional de Embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 01 de diciembre de 2015, emite nuevo pronunciamiento en cuanto a las medidas cautelares.
En fecha 26 junio de 2014, se recibe escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abg. JERRY VIELMA BARBOZA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ELSIDA JOSEFINA JURADO RAMIREZ.
Por auto de fecha 01 julio de 2014, este Tribunal deja constancia que el día 26 de Junio de 2014, venció lapso de diez (10) días para que las partes procedieran a consignar sus escritos de pruebas, y la parte demandada el escrito de contestación.
En fecha 10 de julio de 2015, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, se dejo constancia de la presencia de la ciudadana ELSIDA JOSEFINA JURADOR RAMIREZ, asistida por abogado JERRY VIELMA, IPSA Nº92.310, la parte demandada ciudadano JOSE ALIPIO RAMIREZ, y sus apoderados judiciales abogados Josmary Alvarado y Regulo Rivero, portadores de los inpreabogados Nº 92.147 y 37.359. Seguidamente, constatada como fue la asistencia de la demandante y del demandado, se procedió a incorporar sus medios probatorios.
En fecha 17 de julio de 2014, se recibe escrito de formalización de la tacha de documento público presentado por el Abg. JERRY VIELMA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELSIDA JOSEFINA JURADO RAMIREZ.
Riela a los folios ciento cuarenta y tres (143), escrito de Renuncia del poder Apud Acta conferido por el ciudadano JOSE ALIPIO RAMIREZ a los abogados JOSMARY ALVARADO Y REGULO RIVERO, inscritos en el Inpreaobogado bajo Nº 92.147 y 37.359.
En fecha 06 de agosto de 2014, Este tribunal ordena apertura de cuaderno separado de Intimación de Honorarios signado con el numero: KHOU-X-2014-000170.
En fecha 06 de agosto de 2014, el tribunal admite la demanda de intimación de honorarios profesionales al ciudadano JOSE ALIPIO RAMIREZ.
En fecha 07 de agosto de 2014, EL Tribunal niega la medida de embargo solicitada por los abogados.
En fecha 21 de octubre de 2014, este tribunal visto el escrito del abogado REGULO RIVERO, mediante el cual apela de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2014, el Tribunal oye la misma en un solo efecto.
Riela a los folios ciento cuarenta y siete (147), donde se constituye el tribunal primero de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, en presencia de la Juez, los secretarios y el alguacil en la sede del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa con la finalidad de inspeccionar las actas de convivencia.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2014, el tribunal ordena la experticia grafo técnica sobre el documento de convivencia (documento) dubitado.
En fecha 26 de septiembre de 2014, se recibe escrito presentado por el abg. Jerry Vielma, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELSIDA JOSEFINA JURADO RAMIREZ, donde solicita la admisión del presente expediente con carácter de urgencia.
En fecha 10 de octubre de 2014, oportunidad prolongada para la audiencia de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de las partes a la audiencia y visto que no costa las resultas de las pruebas de informe se prolongo la audiencia para el día 10 de noviembre de 2014.
En fecha 14 de octubre de 2014, se apertura cuaderno de tercería el cual tiene por nomenclatura KH0U-X-2014-000200.
En fecha 27 de octubre de 2017, se recibe escrito presentado por el Abogado JARRY VIELMA, solicitando se sierre la tercería, por cuanto la ciudadana TERESA CHOSOY CONTRERAS, no compareció en el lapso establecido de los 5 días hábiles siguientes para la presentación de escrito de la defensa.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2014, el tribunal ordena el cierre del presente cuaderno, por cuanto hasta la presente fecha no se ha recibido demanda de tercería.
En fecha 15 de diciembre de 2014, el tribunal dicta sentencia interlocutoria de Reposición al estado de publicar edicto.
En fecha 19 de diciembre de 2014, se recibe diligencia presentada por el Abg. JERRY VIELMA actuando en representación de ELSIDA JOSEFINA JURADO RAMIREZ en la cual APELA de la Sentencia de la Reposición de la Causa.
Por auto de fecha 12 de enero de 2015, Vista la apelación interpuesta por el abg. JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELSIDA JOSEFINA JURADO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.481.403, en contra de la sentencia dictada por este despacho en fecha 15 de diciembre de 2.014, se oye la misma en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de enero de 2015, este Tribunal ordena su desglose y remite al Juzgado Superior de este Circuito Judicial conforme fue ordenado en el auto de fecha 12 de enero de 2015, en el cual fue oída la apelación en un solo efecto.
En fecha 05 de febrero de 2015, el Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes le da entrada a la presente causa.
En fecha 12 de febrero de 2015, Juzgado Superior de este Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes, fija audiencia para el día 06 de marzo de 2015.
En fecha 20 de febrero de 2015, se recibe escrito por parte del abogado JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ELSIDA JOSEFINA JURADO RAMIREZ, solicitando al Juzgado Superior declare con lugar la apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 15 de diciembre de 2015, y reponga la causa ante la fase procesal en la cual se encontraba.
En fecha 27 de febrero de 2015, se recibe escrito por parte del Abogado ANTONIO MARCANO CRUZ, apoderado judicial del ciudadano JOSE ALIPIO RAMIREZ, el cual requiere del órgano jurisdiccional librar el edicto al que hace referencia el dispositivo contenido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha de 06 de marzo de 2015, el Juzgado Superior de este Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes, declara sin lugar el Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELSIDA JOSEFINA JURADO RAMIREZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2014.se repone la causa al estado de Ordenar la publicación del edicto.
Por auto de fecha 09 de abril de 2015, se remite la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de septiembre de 2015, se consigno edicto publicado en el Diario El Informador. Seguidamente se dejo constancia del vencimiento del edicto
Por auto de fecha 07 de octubre de 2015, se fijo oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación para el día 05 de noviembre de 2015.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2015, el tribunal dejo constancia que el día 22 de octubre de 2015 precluyo el lapso para promover pruebas.
En fecha 03 noviembre de 2015, se recibe escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abg. ANTONIO MARCANO CRUZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada JOSE ALIPIO RAMIREZ.
En fecha 03 noviembre de 2015, se recibe escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abg. JERRY VIELMA BARBOZA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ELSIDA JOSEFINA JURADO RAMIREZ
En fecha 05 de noviembre de 2015, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, se dejo constancia de la presencia de la ciudadana ELSIDA JOSEFINA JURADOR RAMIREZ, asistida por abogado JERRY VIELMA Y JESSIKA ALJORNA, IPSA Nº 92.310, 136.086, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano JOSE ALIPIO RAMIREZ, y la comparecencia de su apoderado judicial abogado, portador del inpreabogados Nº 28.386. Seguidamente, constatada como fue la asistencia de la demandante, se procedió a incorporar sus medios probatorios,
De las pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales:
1.- Ratifico copia fotostática de las partidas de nacimiento de los hijos Magdiel Nathaly, María Jazzhel y Maryulis. riela en los folio 08, 09 y 10.
2.- Ratifico copia fotostática de la unión estable de hecho emitida por el registrador principal de la parroquia concepción del estado Lara
3.- Ratifico copia certificada del documento constitutivo de la empresa Inversiones Jare CA.
4.- Ratifico copia certificada del documento constitutivo de la empresa Inversiones Raimaz.
. 5.- Ratifico copia certificada de la Asociación Cooperativa Agropecuaria Gran Pollo RS.
6.- Ratifico copia certificada del documento constitutivo de la Asociación Cooperativa Los Vegueros RL.
7.- Ratifico copia certificada del documento de la finca o fundo denominado Las Aguas ubicada en el sector La Sevillana del municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
8.- Ratifico copia certificada del documento de propiedad del galpón ubicado en la carrera 6 entre calles 8 y 9 del sector Pueblo Nuevo del estado Lara.
9.- Ratifico copia simple de un tractor D4D Oruga, marca carterpilar.
10.- Ratifico copia fotostática de un vehículo marca Chevrolet, modelo NPR, certificado de registro del Instituto Nacional de Transporte Terrestre NLB79601-2-1, de fecha 25-07-2011.
11.- Ratifico copia fotostática de un vehículo marca Dodge, modelo RAM 2500, certificado de registro del Instituto Nacional de Transporte Terrestre 3D7KS28D48G140832-2-1, de fecha 22-07-2011.
12.- Ratifico copia fotostática de un vehículo marca JEEP, modelo CJ-WRAGLERC/L, certificado de registro del Instituto Nacional de Transporte Terrestre 8YCCL824XJV052873-2-1, de fecha 23-08-2013.
PRUEBAS FOTOGRÁFICAS:
1- fotografías de reuniones familiares.
TESTIMONIALES: Ciudadanos ANA ROSA PERDOMO, MEILY ARACELIS GONZALEZ FERNANDEZ, LUMARELYS MARLENE FIGUERA QUINTERO, CRELYANA VARGAS PEREZ, LILIMAR ALEXANDRA ALVARDO, GLADYS XILOMARA GIL GONZALEZ, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº 10.138.738, 19.347.180, 14.326.368, 7.439.079, 18.104.117, 9.557.625.
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- copias de constancia de convivencia emitida por el registrador de la parroquia santa Rosa de fecha 14-04-2008. Riela al folio ciento cinco (105) .
2.- Copias de constancia de convivencia.
3.- Copias de constancia de residencia emitida por el registrador de la parroquia santa Rosa de fecha 23-10-2008, riela al folio ciento ocho (108).
EXHIBICIÓN DE LOS DOCUMENTOS:
1.- Ratifico original del documento contentivo de constancia de convivencia (Concubinato) emitida por el registrador de la parroquia Juan de Villegas del estado Lara, de fecha 02-01-1996.
TESTIMONIALES: Promuevo las testifícales de los ciudadanos EFRAIN JARABA PERALTA y JESÚS PÉREZ, titulares de la cedula de identidad Nº V-2.997.857 y V-13.196.207, respectivamente.
Seguidamente se prolongo la audiencia de sustanciación para el día trece 13 de noviembre de 2016, seguidamente se observo en el cuaderno separado signado con el alfanúmerico KHOU-X-2015-000189, correspondencia del CICIPC del estado Lara, rechazando correspondencia por incompletos los recaudos en respuesta al oficio nº 13.489 del 16-12-2015, por lo que se acuerda volver a oficiar a los fines de garantizar la realización del cotejo respectivo; respecto del oficio Nº 13.490 dirigido al Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosa. Y luego se prolongo la audiencia para el 29 de marzo de 2016, en la misma se declaró concluida la Fase de Sustanciación, y por consiguiente, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes.
En fecha 02 de diciembre de 2015, este tribunal ordena la apertura de cuaderno separado a los fines de tramitar la tacha, la misma no prospero por cuanto no fue sustanciada en los lapsos correspondientes.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 22 de febrero de 2017, a las 09:00 a. m. En el mismo auto se acordó oír la opinión de la beneficiaria de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, cumplió con todas las etapas del proceso, siendo que a la parte demandada se le garantizó el derecho a la defensa, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la demandada no presentó escrito de contestación a la demanda y de promoción de pruebas. Igualmente, no compareció a la Audiencia de Sustanciación fijada por dicho Tribunal, ni por si ni mediante apoderado judicial que la representare.
SEGUNDO
El concubinato “es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.”
En tal sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1682, de fecha 15/07/2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual tiene carácter vinculante para el resto de los Tribunales, emitió el siguiente pronunciamiento en un RECURSO de INTERPRETACIÓN del artículo 77 de la Constitución Nacional:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en tal sentido el concubinato forma parte del género dentro de las uniones estables de hecho a la cual se refiere el artículo anteriormente citado, siendo el concubinato aquel que reúne los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, cuando sea alegada la existencia de esta unión la persona que tenga el interés en que se declare debe probar las características de permanencia o estabilidad en el transcurso del tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otras iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, características que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituiría la vida en común entre estas dos personas. En base a todas las anteriores consideraciones es por lo que este Tribunal procede a analizar y calificar la situación fáctica expuesta por la demandante a los fines declarar judicialmente el concubinato alegado, tomando en consideración los aspectos mencionados anteriormente para así decidir lo conducente.
TERCERO
De la opinión de los beneficiarios de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en la cual se dejo constancia de su comparecencia a manifestar su opinión.

De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se deja constancia de la presencia de la ciudadana ELSIDA JOSEFINA JURADO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.481.403, asistida por la profesional el derecho Abg. RAFAEL MUJICA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 102.041 de igual modo se deja constancia de la presencia de la parte demandada ciudadano JOSE ALIPIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.343.084, asistida en este acto por la profesional del derecho Abg. ANTONIO MARCANO inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 25.386, Constatada como fue la presencia de la parte actora y la parte demandada, la juez apertura el debate, concediéndole la palabra a la abogada de la parte demandante, y demandada, quien hizo su exposición en la fase alegatoria. Posteriormente, se procedió a incorporar y evacuar las siguientes pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia fotostática de las partidas de nacimiento de las hijas MAGDIEL NATHALY RAMIREZ JURADO, MARIA JAZZHEL RAMIREZ JURADO y MARYULIS DEL CARMEN RAMIREZ JURADO, Las documentales en conjunto que riela a los folios ocho, nueve y diez 08, 09 y 10 del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de las mismas; prueba que se valora, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consonancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2.- Copia fotostática de la unión estable de hecho emitida por el registrador principal de la parroquia concepción del estado Lara. La cual se desecha por cuanto no consta original de la constancia de convivencia y no fue cotejada para su validación, por cuanto se abrió cuaderno separado de tacha de documento publico y no fue debidamente sustanciada conforme a la ley.
3.- Copia certificada del documento constitutivo de la empresa Inversiones Jare CA.
4.- Copia certificada del documento constitutivo de la empresa Inversiones Raimaz.
. 5.- Copia certificada de la Asociación Cooperativa Agropecuaria Gran Pollo RS.
6.- Copia certificada del documento constitutivo de la Asociación Cooperativa Los Vegueros RL.
7.- Copia certificada del documento de la finca o fundo denominado Las Aguas ubicada en el sector La Sevillana del municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
8.- Copia certificada del documento de propiedad del galpón ubicado en la carrera 6 entre calles 8 y 9 del sector Pueblo Nuevo del estado Lara.
9.- Copia simple de un tractor D4D Oruga, marca carterpila.
10.- Copia fotostática de un vehículo marca Chevrolet, modelo NPR, certificado de registro del Instituto Nacional de Transporte Terrestre NLB79601-2-1, de fecha 25-07-2011.
11.- Copia fotostática de un vehículo marca Dodge, modelo RAM 2500, certificado de registro del Instituto Nacional de Transporte Terrestre 3D7KS28D48G140832-2-1, de fecha 22-07-2011.
12.- Copia fotostática de un vehículo marca JEEP, modelo CJ-WRAGLERC/L, certificado de registro del Instituto Nacional de Transporte Terrestre 8YCCL824XJV052873-2-1, de fecha 23-08-2013. De las documentales de la 3 a la 12 en su conjunto se desechan, por cuanto son pruebas esenciales para la determinación del patrimonio pero no así de la existencia de la comunidad, siendo únicamente pertinente para los efectos de las medidas cautelares.
TESTIMONIALES: Comparece la ciudadana ANA ROSA PERDOMO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-10.138.738, quien afirmo los hechos y conoce a los ciudadanos.
De las deposiciones de la testigo esta juzgadora observa que aún cuando la misma fue conteste en las afirmaciones realizadas, las mismas son meramente referenciales, por lo tanto esta juzgadora les dará el valor respectivo conforme a la libre convicción razonada y las otras pruebas que rielan en autos.
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- copias de constancia de convivencia emitida por el registrador de la parroquia santa Rosa de fecha 14-04-2008. Riela al folio ciento cinco (105) .
2.- Copias de constancia de convivencia.
3.- Copias de constancia de residencia emitida por el registrador de la parroquia santa Rosa de fecha 23-10-2008, riela al folio ciento ocho (108).
De las documentales en su conjunto, La cual se desecha por cuanto no consta original de la constancia de convivencia y no fue cotejada para su validación, por cuanto se abrió cuaderno separado de tacha de documento público y no fue debidamente sustanciada conforme a la ley.
TESTIMONIALES: comparecieron los ciudadanos EFRAIN JARABA PERALTA y JESÚS PÉREZ, titulares de la cedula de identidad Nº V-2.997.857 y V-13.196.207, respectivamente.
Esta Juzgadora aludiendo las amplias facultades y poderes del Juez considerando a la parte actora ya juramentada en la Audiencia de Juicio y cumpliendo con el Principio de la Primacía de la realidad sobre las formas y apariencias en aras de un mejor esclarecimiento en la búsqueda de la verdad y de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a evacuar la DECLARACIÓN DE PARTE de la ciudadana ELSIDA JOSEFINA JURADO y JOSE ALIPIO RAMIREZ, visto y escuchado a las partes en el presente juicio el ciudadano JOSE ALIPIO RAMIREZ manifestó que solo duro 5 años con la ciudadana ELSIDA JOSEFINA JURADO, la cual esta Juzgadora califica teniendo como hechos ciertos lo alegado por la parte demandante ante la juez en la audiencia de Juicio.
En los juicios de concubinato se admite libertad probatoria, y por otro lado que el Juez en el juicio de declaratoria del concubinato deberá apreciar la prueba en su conjunto, es decir, dando prevalencia al principio de la comunidad de la prueba. En consecuencia, la plena prueba que conllevaría al Juez a la certeza, se originaría de la fuerza probatoria objetiva de los diversos medios de prueba obrantes en el proceso, lo cual se ve favorecido por la libertad probatoria que se admite en el juicio.
Una de las características del Concubinato es que éste debe ser público y notorio. Cuando se trata de la prueba del Concubinato y en especial la de la existencia de la comunidad concubinaria, se profundiza en que la misma puede probarse con la posesión de estado, que incluye como uno de sus elementos, la fama, es decir, que los concubinarios deben vivir como tales y, en una especie de estado matrimonial legítimo. En forma franca e indubitada. Por ella debe tener la apariencia de una vida conyugal, toda vez que los concubinos se comportan como marido y mujer, y màs aún, como si fueran cónyuges; en este caso en concreto el demandante demostró los supuestos de Ley para que exista una Unión Estable de Hecho entre su persona y el demandado.
Esta característica particular en cuanto a la publicidad y notoriedad para probar la posesión de estado en juicio; en este caso la fama, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, es criterio de esta juzgadora que el medio de prueba idóneo para demostrarlo es a través de la prueba de testigos.
Entre los medios de pruebas señalados en el Código Civil (1982), se encuentra la llamada prueba de testigos, que constituye uno de los medios probatorios más corrientemente empleados en las actividades forenses. En ese sentido, la prueba testimonial puede ser conceptualizada, a los efectos de su análisis procesal a través de ciertos caracteres:
• Constituye una prueba circunstancial, en razón de que el declarante ha presenciado el hecho accidentalmente sin que previamente se hubiese dirigido su conducta a la constatación del mismo.
• Se fundamenta en una doble presunción: la conformidad del conocimiento del testigo con la realidad y la de su fundamento mora.
• La testimonial no es una declaración de voluntad, es una manifestación del pensamiento, por lo tanto se encuadra en una narración de los hechos al Juez, tal como han sido percibidos por el deponente, motivo por el cual se establecen normas sancionadoras de orden penal para el testigo que incurra en falso testimonio.
• El objeto de la prueba testimonial es la comprobación de hechos litigiosos.
• El testigo emite un juicio lógico y formula sus propias observaciones.
De lo precedentemente expuesto, se puede concluir, siguiendo a Devis (1984:268), que
“En sentido estricto, testimonio es un medio de prueba que consiste en una declaración de ciencia y representativa, que un tercero hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que dice saber respecto de hechos de cualquier naturaleza y en sentido estricto, es testimonio también esa declaración, cuando proviene de quien es parte en el proceso en que se aduce como prueba, siempre que no perjudique su situación jurídica en ese proceso porque entonces sería confesión”
En ese sentido la prueba testimonial es aquella que busca relatar frente a un Juez, hechos o acontecimientos pasados y que los mismos inciden de manera directa o indirecta en las situaciones fácticas planteadas por las partes en un juicio constituyendo testimonio si el mismo es realizado por tercero o partes en el proceso.
En el caso concreto, la parte actora promovió medios probatorios, pruebas que fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, evacuadas en la audiencia de juicio y valoradas conforme a la libre convicción razonada, en el debate probatorio y fueron evacuadas pruebas testimoniales, para crear el convencimiento a quien juzga de la posesión de estado que gozaba la parte actora en relación a la unión concubinaria alegada, conforme a toda la fundamentación y argumentación realizada en la motiva del presente fallo se hace forzoso para esta jurisdicente declarar CON lugar la presente demanda y así se establece.

D E C I S I O N
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “m” , 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y en consonancia con lo establecido en los artículos 117 , 119 de la ley Orgánica de Registro Civil y con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana ELSIDA JOSEFINA JURADO RAMIREZ, en contra el ciudadano JOSE ALIPIO RAMIREZ, plenamente identificados en autos. En consecuencia se declara la existencia de una UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre los ciudadanos ELSIDA JOSEFINA JURADO RAMIREZ y JOSE ALIPIO RAMIREZ desde el día treinta (30) de Enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988) hasta el día veintidós (22) de Febrero del dos mil diecisiete (2017). Se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el ordinal primero del artículo 507 del Código Civil. Una vez quede firme esta Sentencia se ordena la inserción de la misma en los Libros correspondientes llevados por la Oficina del Registro Civil Municipal del municipio Iribarren del estado Lara..
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 157º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00164-2017 y se publicó siendo las 12:22 p.m.
LA SECRETARIA





























ASUNTO: KP02-V-2014-001139
MJPQ// Abog. Jheicy Arangu.